REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

DEMANDANTE: DILMARIS NOHEMI MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 32.008.663 y con domicilio en el sector “Tata”, la recta callejón “Los Mangos” de la Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADOS
APODERADOS: No presentó.-
DEMANDADO: GABRIEL ANTONIO ESCOBAR TEJERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.299 y con domicilio residencial final calle “El Sol”, cerca del bodegón “Los Bucares” y con domicilio laboral en la pollera “La Mendozera”, ubicada en Taya las 4 esquina, ambas de la Parroquia Salom, municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE: No presentó.-
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.291/24
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: DILMARIS NOHEMI MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 32.008.663 y de este domicilio, en fecha catorce (02) de octubre de 2024 por ante este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, el cual actuaba como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 69 efectuado en fecha catorce (02) de octubre de 2024 y donde quedó registrada con el Nº 3.616 del libro de Distribución.-
En la misma, la demandante expuso que es madre de una niña (Identidad Omitida) de un (1) año de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: GABRIEL ANTONIO ESCOBAR TEJERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.631.299, domiciliado al final calle “El Sol” cerca del bodegón “Los Bucares”, pero que éste dejo de cumplir sus obligaciones para con la niña mencionada, por lo que acude ante este Tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención cónsona con las necesidades de la beneficiaria en referencia.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de VEINTE DÓLARES AMÉRICANOS ($ 20,00 USD) semanales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, así como dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 20,00 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, como su contribución para el pago de uniformes y útiles escolares, ya que la niña no se encuentra en edad escolar se utilizara para la reposición de ropa y calzados; y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100 USD) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo para la referida niña, o que lo cumpla como lo ha hecho, que lleve a la niña a comprar su ropa y calzado,.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 3, 4 y sus vueltos).-

Admitida la misma en fecha diecisiete (7) de octubre de 2024 (folio 6) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se ordenó la notificación de la niña, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se emitieron las boletas respectivas.

Al folio 7 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal que por cuanto el demandado no se encontraba en su domicilio al momento de practicar la notificación la misma fue recibida por su madre la ciudadana Raquel Tejera, (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 10).
Al (folio 11) corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar de Mediación para las nueve 9:00 am de la mañana del treinta (30) de octubre del presente año (2024).
Al (folio 12) corre auto del Tribunal donde deja constancia que el demandado compareció a darse por notificado de la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de audiencia preliminar.

Al (folio 13 y su vuelto), corre acta levantada en la audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia que siendo las 9:00 a.m. del día 30 de octubre de 2024, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por la Jueza de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades de la niña y a los ingresos económicos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra en primer lugar a la demandante, luego al demandado quien consigno recibo de pago por concepto de su salario devengado por la empresa para la cual labora (folio 14) quien seguidamente expuso que se compromete en aportar, semanalmente, la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, para contribuir con la manutención de la niña en referencia, los cuales transferirá a la cuenta de la hermana de la demandante, por no contar esta última con cuenta bancaria propia: Pago móvil tlf: 0412-7176941, C.I. 30.241.718, Banco Bicentenario, consignando ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures), cantidad que no es aceptada por la demandante. Que entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre se compromete en aportar la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 UDS) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, con aceptación de la demandante y para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre ofrece la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, aporte que no es aceptado por la demandante.
Al folio 15 y vuelto corre auto del tribunal mediante el cual acuerda el diferimiento de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación y la misma queda fijada para el día 04 de diciembre del presente año a las 9:00 a.m., por cuanto no consta en autos prueba solicitada por vía de informe a la empresa donde labora el demandado de autos, donde se indiquen los ingresos económicos del mismo por concepto de salarios, bonificaciones y cualquier otro que devengue.
Al folio 16, corre declaración de la Alguacil titular mediante la cual consigna duplicado de oficio Nº 3300/293 dirigido al ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, representante legal de la Hacienda “TAYA” el cual fue recibido (folio 17).
Al folio 18 corre auto del tribunal mediante el cual se deja constancia que la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación fijada para el día 4 de diciembre a las 9:00 a.m., no se celebro por cuanto el Tribunal no dio despacho, en el mismo auto se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Suplente.
Al folio 19 corre auto mediante el cual se deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día 12 de diciembre se observa mediante verificación del expediente que el ciudadano: Fredy Abel Mendoza Alonso, en condición de representante legal de la empresa “Hacienda Taya”, empresa para la cual labora el demandado, no dio respuesta al oficio Nº 3.300/293, a su vez se acuerda primero: Librar oficio dirigido al patrono del demandado, informándole que deberá remitir a este Tribunal la información solicitada mediante oficio Nº 3.300/293, al día siguiente a que conste en autos la recepción del mismo, segundo: Se fijó fecha para que tuviera lugar Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el día 19 de diciembre del 2.024, a las 10:00 a.m.
Al folio 20 corre auto del Tribunal mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la demandante y el demandado de las características de autos a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, por cuanto el acto quedo desierto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Es de saber que, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis).
Como se observa, en el caso de autos durante la audiencia preliminar de mediación se presentó un acuerdo parcial, lo cual se evidencia del acta de que corre al folio 13 y su vuelto de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, pero no se logró su objetivo, aunado a ello tal como consta en el auto que corre al folio 20 de esta causa, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación quedó desierta por cuanto las partes no asistieron a su celebración.-

De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo parcial en favor de la niña beneficiaria de esta demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, en cuanto a la cuota que deberá aportar el padre, entre el día 15 de agosto y el 15 de Septiembre la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 UDS) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, la cual fue aceptada por la demandante y que se tomara como su contribución para reposición de ropa y calzados en virtud que la niña no se encuentra escolarizada.

Por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar, tomando en cuenta capacidad económica del demandado, su carga familiar y su propio sostén, cuanto debería ser el aporte semanal que el demandado debe aportar para la manutención de la niña aquí mencionada, pues tomando en cuenta que en este caso debe prevalecer siempre el interés superior de la niña de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente y que a su vez el demandado no hizo referencia a tener otros gastos fuera de su propio sostén y el de su hija y que él de manera voluntaria hizo un ofrecimiento de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) semanales, por lo que estima esta juzgadora, que sin afectar los derechos de su propio bienestar, puede aportar para la manutención de la niña señalada en esta causa, la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) semanales, a partir del día 30 octubre de 2024, de igual manera deberá aportar para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre la cantidad de OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (80USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago o en su defecto que cumpla como siempre lo ha hecho llevando a la niña a comprar su ropa y calzado. .

Una vez resuelto por el tribunal el aporte que debe dar el demandado para la manutención semanal y los gastos comprendidos para la cuota correspondiente entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre para gastos de las festividades decembrinas de la niña aquí referida, todo lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que queda obligado el ciudadano: GABRIEL ANTONIO ESCOBAR TEJERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V – 26.631.299, y domiciliado al final calle “El Sol” cerca del bodegón “Los Bucares”, de la Parroquia Salom del municipio Nirgua estado Yaracuy, a cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hija la niña (identidad omitida) así:
Primero: Cumplir a partir de 30 de octubre de 2024, con el pago semanal de una obligación de manutención a favor de la Niña (Identidad Omitida), de un (01) año de edad y de este domicilio, por la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADO UNIDENSES (10,00 USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención de la citada niña, los cuales transferirá a la cuenta de la hermana de la demandante, por no contar esta última con cuenta bancaria propia: Pago móvil tlf: 0412-7176941, C.I. 30.241.718, Banco Bicentenario, consignando ante este Tribunal los respectivos comprobantes de depósitos (captures), previo recibo firmado por ésta: Los recibos de pago deben ser consignados por el demandado al expediente para la comprobación de su solvencia.
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal, el demandado aportará entre el día 15 de agosto y 15 de septiembre la cantidad de VEINTE DOLARES ESTADO UNIDENSES (20 UDS) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago, como contribución para la reposición de ropa y calzado ya que la niña no se encuentra escolarizada, tal como quedo plasmado en el acta de la audiencia preliminar de mediación (folio 13).
Tercero: Adicionalmente a las anteriores cuotas de manutención semanal el demandado deberá aportar para la cuota especial de los gastos decembrinos entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre la cantidad de OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (80 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día en que se haga efectivo el pago.
. Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, educación, cultura, deporte etc., requiera niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. Luisauri Trejo Fagundez.
La Secretaria Titular

Abg. Lourdes Silva Alvarado.

En la misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Lourdes Silva Alvarado.