REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
Vista la presente solicitud de jurisdicción voluntaria formulada por el ciudadano: RUBEN DARIO BARRANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.911.170, asistido por la abogada DULCE MARÌA BARRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.910.574, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 79.329, ambos con domicilio en la Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, la cual tiene por objeto el interés del solicitante de obtener titulo supletorio sobre una casa construida en un terreno municipal, cuya ubicación, linderos y medidas se especifican en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, En la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la misma, se procede a revisar exhaustivamente los documentos acompañados con la solicitud, encontrándose entre ellos: primero, mensura de certificación de plano topográfico emitido por el Director de Catastro de la Alcaldía del municipio Nirgua estado Yaracuy, en fecha primero (1º) de julio de 2024, marcado con la letra “A”; segundo, documento privado de venta entre el solicitante y la ciudadana: DANIELA JOSEFINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.159, que acompaño marcado con la letra “B”, en el cual menciona que a la vendedora de las bienhechurías objeto de la presente solicitud, le pertenecen las mismas por haberla construido a su solo y único esfuerzo, según consta en Titulo Supletorio Nº 7.109/14, declarado a su favor por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua este Circunscripción Judicial; tercero, consignó constancia de residencia y carta aval, ambas emitidas por el “Consejo Comunal Centro Parroquia Salom”, la primera de fecha veintitrés (23) de mayo de 2.024 y la segunda de fecha doce (12) de septiembre de 2.023, en las cuales se constata que las bienhechurías en referencia fueron construidas por la ciudadana: DANIELA JOSEFINA PÈREZ, antes identificada y que le pertenecen por título supletorio Nº 7.109/14. De todo lo anterior, se evidencia que las bienhechurías descritas no fueron construidas por el solicitante, y así las cosas, mal podría el mismo solicitar la evacuación de un titulo supletorio, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la misma al contrariar lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
La Juez Suplente
Abog. Lourdes Silva Alvarado
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria