REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 7009

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985 y herederos del de cujus JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMA DISMAR DIAZ MARVEZ, ULISE JOSE DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.892, 16.319.419, 18.193.407, 23.331.019 y 25.785.269 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RPDRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 34.902 (Folios 11 al 13 Pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.781.071, con domicilio en la avenida 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar-Restaurant, “Hotel el Águila” carretera panamericana frente a la entrada de este municipio Nirgua, estado Yaracuy y al lado de la Estación de Servicios “El Picacho”. Ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.781.269. V-9.488.314, V-9.682.743, V-12.938.684 V-14.988.584, V-15.995.737, V-18.436.072 y V-18.193.371, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANTONIO DE ANDRADE PITA: Abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.381 y 238.702 respectivamente (Folio 89 y vuelto de la 2da Pieza).

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA MARIA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA. No designaron.

ABOGADO ASISTENTE DE OTROS LITIS CONSORTES PASIVOS: No designaron.

SENTENCIA DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de julio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 19 de junio de 2023 (Folio 117 de la 2da pieza, ratificada al folio 135 de la 2da pieza), planteado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023; dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2023 y fijándose por auto de fecha 18 de julio de 2023 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 141 al 156 y vuelto de la 2da pieza, cursa escrito de informes en dieciséis (16) folios útiles sin anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, fijándose por auto de fecha 22 de septiembre de 2023, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 161 y su vuelto de la 2da pieza, el abogado ALBERTO ANTONIO FERNADEZ PEÑA actuando como co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, presentó escrito de observación a los informes en un (1) folio útil sin anexos. Igualmente compareció el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA y consignó escrito de observación a los informes en CINCO (5) folios útiles sin anexos.
Al folio 168 de la 2da pieza, consta auto de fecha 5 de octubre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El abogado BALMORE RODRIGEZ, en representación de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, presentó libelo de demanda, cursante a los folios 05 al 10 de la 1era pieza, en el cual expone y solicita:

…Omissis…
PRIMERO:
ANOTACIÓN PREVIA:
Mis representados son PROPIETARIOS (verus dominus) de una porción del 50% de un bien inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, lo cual describiré con señales más adelante. El restante 50% es propiedad de un ciudadano de nombre Joao Da Silva de Barrios, identificado en la documentación que más adelante se citara y con el cual mis representados no tienen ningún asunto que discutir en este juicio por cuanto no forma parte del problema judicial que se discutirá en este proceso. Es el caso, que una persona extraña a la relación jurídica que detentan mis mandantes, identificado como ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.781.071 y con domicilio en la Av. 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de Nirgua Edo. Yaracuy (No. TLF. 0424-5537651, correo electrónico: deandrade68@gmail.com), se arroga derechos de propiedad sobre el 50% del inmueble propiedad de mis mandantes (por las razones que más adelante explico) y asume que; derivado del mismo título de adquisición de estos: Su padre Antonio de Andrade los tiene y por consiguientes él, también posee derechos sobre el bien, (SIN TENERLOS) , razón por la que se comporta como tal copropietario frente a mis representados y a terceros que actualmente tienen arrendado el inmueble; identificados como: ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PEREZ ARTEAGA, Venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 16.673.235 y V- 16.319.254, ambos con domicilio en Bar, Restaurant, Hotel El Águila, carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua, al lado de estación de servicios “El Picacho” (No. telefónico: 0414-4402065, correó electrónico: lagranparadaca@gmail.com); Y suscribió en conjunto con otra ciudadana de nombre: Fátima Silva Medina, quien lo hace por parte del otro copropietario del inmueble, contratos de arrendamiento privados, como si tal propietario fuere, siendo el ultimo de fecha: 08 de agosto del año 2.021con vencimiento el 08 de agosto 2.022 y por un canon mensual de 400,00 dólares por todo el inmueble, aconteciendo que el nombrado Antonio de Andrade Pita, percibe de la renta que se paga por el 50% del inmueble una fracción mayor de lo pagado por los arrendadores (actualmente 200,00 U$ dólares americanos solo por la parte del 50% que decimos de propiedad de los demandantes), apropiándose el, del equivalente al 75% de esa cantidad que indebidamente cobra, entregando a mis mandantes solo una pequeña porción equivalente de la mitad que el cobra al 25 % de ella o 50 dólares para ambos propietarios demandantes y que en forma casi religiosa pagan esos terceros por el bien. Ésta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre el año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones , desvelar todo el tracto documental de propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad de Nirgua a él, siendo esto un hecho enteramente falso; ya que para el año 2006, fecha en la que el ciudadano: Antonio De Andrade, padre del perjudicante, adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”. Con una cabida de 1.046 metros cuadrados de municipalidad de Nirgua, ya este lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él desde el año 1.965 y como terreno propio fue trasmitido en todos los títulos a que más adelante nos referimos, circunstancia esta que era harto conocida por el referido Antonio De Andrade y que fue hecha por este, con la única finalidad (suponemos) de defraudar al otro copropietario Joao Dan Silva de Barrios en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2.006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio De Andrade padre, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea, la mitad que era de lo que en realidad poseía y de que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias. De modo que Antonio De Andrade padre, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones titulativas anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente Antonio De Andrade adquirió el terreno de la municipalidad ya que con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO PARECE LA NOTA DE ENEJENAR RESPECTIVA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 1926 DEL CÓDIGO CIVIL, en lo sucesivo solo CC; Siendo por ello, que en virtud de que en el título de adquisición del padre del perjuiciante no aparece la respectiva y legal nota de enajenación del inmueble por la cuota parte vendida a mis representados, la cual a la sazón es representativa del todo que tenía aquel sobre el inmueble (50%), inferimos que por ello, el ocasionante del perjuicio deduce o cree ser dueño de algún otro derecho en ese bien, lo cual demostraremos como falso en esta acción.
La introducción que parece es pertinente hacerla, con la única finalidad de demostrarle al ciudadano Juez, que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente a mis representados su necesidad de la justicia en este caso, dado que no pueden reivindicar, porque no han sido despojados del inmueble de que son propietarios, no pueden interdictar al ocasionante del perjuicio, porque no se les ha despojado de posesión alguna y la conservan aunque con severas limitaciones, no pueden ejercer acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque el perjuiciante le sumistra una pequeña fracción de lo que cobra por arrendamiento sin permitirles aparecer como arrendadores en el contrato ( es decir, que el a ellos; les reconoce un limitado derecho de propiedad otorgado a su leal saber y entender) ; no pueden deslindar porque no es el caso, ni tienen en común ningún derecho que les permita ejercitar alguna otra acción contra él y ni siquiera, la acción de partición resolvería el problema porque tendría que ejercitarse contra el otro copropietario del inmueble quien es el que tiene cualidad para ello. Es decir, ante la incertidumbre y confusión que tiene el perjuiciante sobre su hipotético derecho (No mis mandantes) que le permite hacer lo que hace con respecto al inmueble de mis representados, lo oportuno es esta acción, lo cual tenderá a aclarar a los demandados cualquier sospecha de duda que tengan sobre quien o quienes son los verdaderos propietarios de la fracción del inmueble a que hace referencia esta acción, la cual no tendrá como finalidad, la cuestión de ningún derecho a favor de estos porque ya el derecho existe anterior a la demanda y quedará plenamente demostrada su existencia en este juicio, limitándose el ciudadano juez solo a declarar su existencia y a tomar todas las medidas para garantizar a mis mandantes el ejercicio pleno del mismo sin intervención de terceros ajenos a la relación jurídica preexistente, tal como lo exigen la doctrina, la jurisprudencia patrias y el artículo 16 del CPC.
SEGUNDO:
Tracto documental de la propiedad que ostentan actualmente mis representados sobre el inmueble y terreno origen de esta acción, todos inscritos ante la oficina de Registro Público del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, los cuales enuncio de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del CPC por no ser instrumentos fundamentales a la acción y traeré a los autos de ser necesario al contradictorio en la oportunidad correspondiente.
Documentos de propiedad del terreno raíz y del inmueble sobre él constituidos. (Todos los documentales anotados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy.
1. Origen por compra a la Municipalidad de Nirgua. Documento N° 47, protocolo 1ero, 10 de septiembre de 1957. Heriberto Gómez compra al municipio 1.500mts2 de terreno.
2. Documento N° 26, protocolo 1ero, 29 de julio 1958. Heriberto Gómez vende a Manuel Padilla y Manuel Lorenzo. 1500 mts2 de terreno.
3. Documento N° 104, protocolo 1ero adicional, 18 de marzo de 1959. Manuel Padilla y Manuel Lorenzo venden a Bruno D´ onofrio Angelosante 1.500mts2 de terreno.
4. Documento N° 99, protocolo 1ero adicional 1 principal año 1964, Bruno D´ onofrio Angelosante, Inscribe título supletorio sobre edificio y terrenos de su propiedad. Edificio Bar restaurant hotel “El Águila (actualmente llamado así), Cita documento anterior, el No. 104, folios 40 al 41 protocolo 1ero. De fecha 18 de marzo de 1.959.
5. Documento N° 70, protocolo 1ero, 29 de marzo de 1968. Bruno D´ onofrio vende a Américo Bautista López Edificio y terreno.
6. Documento No. 119, folios 241 Vto. Del protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1.976, de fecha: 31 de agosto de 1.976, Rufino Valera y Joao Da Silva Barrios, adquieren el inmueble y su terreno de Ámerico Bautista López, en proporción de firty fifty o 50% para cada uno.
7. Documento No. 36, folios 72 Vto, al 76 y Vto. Del Protocolo Primero, Tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987, ANTONIO DE ANDRADE compra a Rufino Valero su mitad o 50% de la propiedad en el inmueble, estructura y terreno incluido en la venta. Anexo y marco “c”. NOTA VENE: El terreno donde está construido el Hotel, Bar, Restaurant “El Águila” tiene según medidas actualizadas a la fecha, una cabida exacta de 1.046 metros cuadrados (1.046,00 Mts2).
8. Por documento No. 165, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo primero adicional 2, primer trimestre de año 2006, de fecha: 01 de marzo del 2.006 ANTONIO DE ANDRADE RECOMPRA al municipio el área de terreno donde está enclavado el BAR RESTAURANTE Y HOTEL “El Águila” anexo copia marcado “d”. (ya el terreno era propio según la documentación mencionada anteriormente). Esta “compra” de 1.046,00 Mts2 de terreno, donde según el documento tiene construido el comprador el hotel y bar restaurant, decimos fue hecha con la única finalidad de defraudar los derechos que en la comunidad tenia este comprador con el otro copropietario Joao Da Silva de Barrios, como anteriormente quedo narrado y por consiguiente, a ser una venta doble, ningún derecho diferente al que ya tenía el comprador le generó. Es decir, Antonio De Andrade, seguía siendo propietario de su 50% en el inmueble y terreno como se ha notado hasta ahora.
9. Por documento inserto en la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el No. 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006; Antonio De Andrade vende a mis representados: Tiburcio Betancourt Montoya y José Agustín Díaz, identificados, Quinientos veintitrés metros cuadrados de terreno (523,00 Mts2) y todo cuanto le sea anexo (Terreno y construcciones que sobre el se encuentran), Lo que en claro castellano significa que; Antonio de Andrade le vendió a mis representados identificados TODO LO QUE EL TENÍA y de lo cual podía disponer de ese inmueble; Es decir, la mitad exacta de su propiedad en esos bienes (50% del Edificio y Terreno) todo por cuanto, nadie puede dar más de lo que en derecho tiene y la municipalidad no podía vender nuevamente el terreno ya vendido. Luego basado en el documento citado con este Numeral 9, es de donde el hijo del ex propietario vendedor, ahora deduce unos supuestos derechos sobre el inmueble, toda vez que en ese documento, el entonces vendedor señala que se reserva una porción de 523,00 metros a la mitad de lo adquirido en el documento donde recompra a la municipalidad el terreno (No 8), siendo que él no podía reservarse nada en ese terreno ya que el verdadero propietario de esa otra franja es ó era e ciudadano: Joao Da Silva de Barrios y no él. Anexo y marco copia “b”.
TERCERO.
PETICIÓN Y CONCLUSIÓN DE DERECHO.
Narrados así los hechos y puesto en conocimiento de los mismos el ciudadano Juez, no me queda más alternativa que DEMANDAR en nombre de mis identificados representados y mediante el ejercicio de esta acción mero declarativa de certeza de dominio y derecho de propiedad, amparada en lo establecido por el artículo 16 del CPC, a los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.781.071 y con domicilio en la Av. 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de Nirgua Edo. Yaracuy (No. Telf. 0424-5537651, correo electrónico: deandrade68@gmail.com ); En su carácter de perpetrador del perjuicio contra el derecho de propiedad de mis representados en el inmueble descrito; y a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEGA y MANUEL JOSÉ PEREZ ARTEAGA, Venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 16.673.235 y V- 16.319.254, ambos con domicilio en Bar Restaurant, Hotel El Águila, carretera panamericana frente a la entrada de Nirgua, al lado de estación de servicios “El Picacho” (No. telefónicos: 0414-4402065, correo electrónico: lagranparadacaqgmail.com) en su carácter de actuales arrendatarios del inmueble en parte propiedad de mis mandantes: para que convengan o así lo declare este Tribunal, conforme al siguiente petitorio: 1) que por la documentación aportada y que aportara a este proceso, determine el ciudadano Juez, que mis representados son los únicos propietarios de la mitad o 50% del inmueble denominado Edificio El Águila Real o Bar, Restaurant Hotel “El Águila” y la porción de terreno propio donde está edificado, ubicado en la carretera panamericana entrada de Nirgua, enclavado sobre una área total de terreno de 1.046, 0 Mts2 y alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Vahunde Albarrán. SUR: Con la carretera panamericana Nirgua Valencia, que es su frente, ESTE: Con terrenos de la antigua estación de servicios Tamanaco, hoy estación de servicios “El Picacho” y OESTE: Con terrenos de los hermanos Santalla Gato; tal como informa el documento donde se le trasmitiera la plena propiedad y posesión inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua Estado Yaracuy, anotado con el No. 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha: 10 de marzo del año 2.006, ya anexado. 2) Que en virtud de la precedente declaratoria de certeza de derecho de propiedad, ni el ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE, vendedor; ni el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, su hijo, tienen y mantienen actualmente NINGUN DERECHO DE PROPIEDAD sobre el bien antes determinado ni sobre porción alguna del mismo, dado que por la enjundiosa y documentada explicación más atrás suministrada, el vendedor de mis mandantes para el momento de la enajenación que a estos hizo, solo era propietario y podía legalmente disponer de la fracción o 50% que efectivamente a estos transmitio en propiedad y que, en tal circunstancia debe abstenerse el ahora accionante ANTONIO DE ANDRADE PITA de continuar ocasionándole perjuicios al derecho cristalino que mi mandante identificados tiene y detentan sobre la cosa descrita e identificada. 3) Que los arrendadores identificados deben abstenerse de celebrar contratos de arrendamientos sobre el inmueble propiedad de mis representados en los cuales forme parte el demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA y por consecuencia, en lo adelante, en dichos contratos y sus prorrogas si las hubiese, solo deben aparecer como ARRENDADORES por la parte que aquí deberá determinar este tribunal, mis mandantes Tiburcio Betancourt Montoya y José Agustín Díaz, identificados y solo a ellos deberían cancelar la mitad exacta de lo que paguen como canon mensual de arrendamiento. 4) Que en vista del salto del tracto documental que hubo sobre el inmueble por la actitud malintencionada del vendedor del inmueble propiedad de mis mandantes, al “readquirir falsamente” de la Municipalidad de un terreno que ya era de el en su parte y en la otra parte de quien fuera su socio de toda la vida, solicito al ciudadano juez, que declarada como sea CON LUGAR esta demanda petitoria, ORDENE a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, QUE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ENAJENACIÓN de inmueble a que alude el artículo 1.926 del CC, al documento No. No. 36, folios 72Vto. Del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987, en el cual, quien vendiera a mis representados identificados, ANTONIO DE ANDRADE compra a Rafino Valera su mitad o 50% de la propiedad en el inmueble, estructura y terreno incluido en la venta, toda vez que, de continuar el referido documento sin la aludida nota marginal, cualquier persona que acredite actualmente derechos sobre los bienes del ciudadano Antonio de Andrade, podía disponer de este bien en la proporción por el adquirida para ese entonces, siendo que ya dicho bien salió de su patrimonio desde el año 2.006 por la venta legitima realizada a mis identificados representados. Por otra parte, con dicha actuación, estaría este Tribunal preservando el orden Constitucional de la República en cuanto al derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de la carta magna y el orden legal en cuanto a los principios de certeza, seguridad registral y tracto documental consagrados en la ley de Registros Público y del Notariado Vigente en sus artículos: 6,7 y 9.5) Que los demandados sean condenados a satisfacer las costas procesales que ocasione este juicio.
CUARTO.
MEDIDA CAUTELAR:
En vista que por la situación irregular denunciada con esta acción, consiste en que cualquier persona que acredite derechos sobre los bienes del ciudadano: Antonio De Andrade, vendedor de mis representados del bien inmueble perfectamente definido en esta demanda, pueda o quiera enajenar dicho inmueble aun a sabiendas de que ya es propiedad de mis representados, y ante el hecho cierto de que pudiera perfectamente hacerlo, dado que por el salto de titularidad ocasionado por el vendedor en forma malintencionada y tal vez en complicidad con los funcionarios del Registro Público de ese entonces, en el documento No. 36, folios 72 Vto. Al 76 y Vto. Del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987 del CC en el cual, quien vendiera a mis representados identificados, ANTONIO DE ANDRADE compra a Rifino Varela su mitad o 50% de la propiedad en el inmueble, estructura y terreno incluido en la venta; Lo que en el año 2.006 vendiera a mis mandantes, NO APARECE la nota marginal de enajenación a que alude el artículo 1.926 del CC y por este ende, dicho bien aparece aún como propiedad de Antonio De Andrade. Antes estas circunstancias y en virtud de que al enajenar (hipotética o ciertamente hablando) el inmueble, se presentaría una situación más perjudicial aún para mis representados que las enunciadas en esta demanda, toda vez que deberían entonces emprender la faena de litigar con terceros ajenos a esta causa, lo cual puede ser fácilmente prevenido con esta medida cautelar nominada y siendo también que este proceso obviamente se dilatará, al ser tramitado por el juicio ordinario previsto en el CPC, lo cual es un hecho notorio en nuestro foro judicial, es por lo que solicito al ciudadano Juez, decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble contenido en el documento arriba identificado como No. 36, folios 72 Vto. Al 76 y Vto. Del Protocolo Primero, tomo primero principal, tercer trimestre de 1.987, en el cual, quien vendiera a mis representados identificados, ANTONIO DE ANDRADE compra a Rufino Varela su mitad o 50% de la propiedad en el inmueble, estructura y terreno incluido en la venta y oficie a la ciudadana Registradora Pública del municipio Nirgua a los fines de que expedita y célere estampe a dicho instrumento la prohibición de enajenación y gravar el referido inmueble que sostenemos es propiedad de mis representados, todo para evitarles a estos más perjuicios de los ya ocasionados, fundando esta solicitud en lo contenido en el artículo 588 ordinal 3 del CPC. ... (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El co demandado ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA consignó escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 65 al 68 de la 1era pieza, debidamente asistido por su co apoderado judicial abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, antes de entrar a contestar la presente acción intentada temerariamente por los accionantes debo indicar, que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria en lo que respecta al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, conforme a su parte in fine que establece “ No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Es de resaltar que el apoderado judicial de los demandantes intenta hacer ver que no existe ninguna otra acción que satisfaga plenamente su necesidad de justicia, cuando en realidad todo lo narrado por ellos mismos indica lo contrario.
Pues intenta obtener una decisión favorable a ellos, enfocándose en un contrato de arrendamiento realizado entre mi persona (en nombre de todos los herederos de mi padre), la ciudadana FÁTIMA SILVA DE MEDINA (en nombre de todos los herederos de su señor padre JOAO DA SILVA DE BAIROS), y los ciudadanos ANTONIO JOSE PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEAGA, ocultando su verdadera intensión que es saltarse o liberarse de acciones que tienen que realizar si así lo creen ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer los derecho que supuestamente tienen, es decir alegan que el ciudadano Antonio De Andrade, quien es mi padre adquirió un terreno de la municipalidad, por medio de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, ahora Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nro. CIENTO SESENTA Y CINCO (165), a los folios UNO (01) al DOS (02), del protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Primer Trimestre del año DOS MIL SEIS (2.006), y que luego les vende, como así está reflejado en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ahora Registro Público del Municipio Nirgua, bajo el Nro. CIENTO NOVENTA Y NUEVE (199) a los folios CIENTO NOVENTA Y DOS (192) al CIENTO NOVENTA Y TRES (193), del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Dos, del Primer Trimestre del año DOS MIL SEIS (2006). Pero que dicho terreno era propio con anterioridad de ser así los mismo debieron intentar realizar una nulidad de venta del terreno por parte de la municipalidad por ante los tribunales contenciosos administrativos.
Adicional indican que no pueden reivindicar, porque no han sido despojados del inmueble, que no pueden interdictar al ocasionante del perjuicio, porque se le a despojado de posesión alguna y la conservan aunque con severas limitaciones, no pueden ejercer acciones derivadas del contrato de arrendamiento porque el perjuiciante les suministra una pequeña fracción de lo que cobra por arrendamiento, no pueden deslindar porque no es el caso, ni tienen en común ningún derecho que les permita ejercitar alguna otra acción contra él ni siquiera, la acción de partición resolvería el problema porque tendría que ejercitarse contra el otro copropietario del inmueble quien es el que tiene la cualidad para ello, como puede observar son solo justificaciones para hacer ver o influir en su decisión, toda vez que los mismos lo que compraron a mi padre fue por parte del terreno que le pertenece y no el bien inmueble (edificio) que ellos indican, pero que solo se encuentra en su imaginario, por lo que los mismos tienen infinidades de acciones para realizar distintas a la aquí intentada.
Por todo lo anteriormente expuesto señor juez, conforme a la jurisprudencia patria, la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD debe ser declarada SIN LUGAR.
…omisis
CAPITULO III
DE LOS LITISCONSORTES
Como puede observar ciudadana juez, en todo lo expuesto anteriormente, así como el propio libelo de la demanda, el verdadero fondo de la presente acción intentada por los accionantes, es tratar de simular un derecho el cual no tienen como tal, sobre un inmueble contentivo de un edificio denominado HOTEL EL AGUILA, y que tratan de hacerse del mismo, sin cumplir todas y cada una de las acciones que realmente debieran realizar, entre ellas tenemos las notificaciones de todas las partes es decir de todos los hijos de mi padre ANTONIO DE ANDRADE, por lo que me permitió indicar que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario. Toda vez que primeramente el contrato de arrendamientos que tenemos entre los arrendatarios y mi persona en nombre de mis hermanos y FATIMA SILVA DE MEDINA en nombre de sus hermanos, y en segundo lugar para lo expuesto por los propios demandantes al indicar que la acción es por la propiedad del terreno y del inmueble (edificio HOTEL AGUILA) que no tienen, para poder dilucidar el caso deben citar a todos los interesados que ellos muy bien conocen, por todo lo antes expuesto me permito indicar
Como es sabido, la cualidad, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto de litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés.
Así pues, el artículo 148 del CPC, preceptúa
Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente con litisconsortes
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa,
B) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título,
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
La normativa anteriormente relacionada, establece lo supuesto de procedencia del litisconsorte, ya sea con el carácter activo o pasivo a que hubiere lugar en la relación jurídica procesal.
Por todo lo antes mencionado ciudadano juez, nos encontramos que la presente demanda no a cumplido con las obligaciones de ley, en este caso citar a todos los herederos de mi señor padre ANTONIO DE ANDRADE.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Ciudadano juez, una vez expuestas todas y cada una de las consideraciones necesarias en lo referente al presente caso, donde la misma debe ser declarada inadmisible, por una parte y por la otra por las condiciones de falta de cualidad al estar presente un litisconsorcio pasivo, así como al haber una litispendencia, nos permitimos contestar la demanda en los siguientes términos.
Niego que los ciudadanos JOSE AGUSTIN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sean propietarios de una porción del 50% de un inmueble (construcción y terreno) ubicado en este municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Que es cierto que el ciudadano JOAO DA SILVA, es propietario del 50% del bien inmueble, ahora de sus herederos hijos, en conjunto con mi señor padre ANTONIO DE ANDRADE, ahora nosotros como herederos del mismo.
Que es cierto que funjo como copropietario del inmueble (edificio HOTEL EL AGUILA), toda vez que así es lo correcto al ser uno de los herederos de mi señor padre ANTONIO DE ANDRADE que es el propietario del 50% de dicho inmueble.
Que efectivamente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE PÉREZ ARTEGA y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEGA, y nosotros los herederos tanto de ANTONIO DE ANDRADE y JOAO DA SILVA, en nombre de ellos mi persona y FÁTIMA DA SILVA MEDINA, suscribimos un contrato de arrendamiento por el periodo 08 de agosto de 2021 al 08 de agosto de 2022, por un monto del canon de CUATROSIENTOS DÓLARES MENSUALES (400,00 U$$), y que el mismo está distribuido CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la copropietaria FÁTIMA DA SILVA, VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) para los accionantes de esta demanda, reparto del canon de arrendamiento que se viene produciendo como ellos mismos alean en reconocimiento de los siguientes herederos del señor JOAO DA SILVA por ser propietario del 50% del edificio y terreno, herederos de mi padre ANTONIO DE ANDRADE por ser propietario del 50% del edificio y a los accionantes por ser propietarios del 50% del terreno.
Que es falso que los mismos desconocieran lo antes expuesto toda vez que siempre se les a reconocido su cuota parte, aun cuando fungían como arrendatarios del HOTEL BAR RESTAURANTE EL AGUILA y luego como socios de la firma HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN ENTRADA, C.A.
Niego que los mismos hayan comprado los bienhechurías, en este caso el edificio por intermedio del documento de compra venta del terreno que lo realizara mi padre en el año 2006, y que está arriba identificado, motivo por el cual debo insistir que la intensión de los accionantes a través de su apoderado judicial en una forma temeraria es realizar la presente acción para hacerse de un deseco que no les pertenece, teniendo otras vías judiciales para intentar esclarecer la supuesta y falsa propiedad del inmueble (edificio HOTEL EL AGUILA).
Que es falso al documento de comprar- venta del terreno que se realizó a la municipalidad no tenga la nota marginal correspondiente a la compra del mismo.
Insistimos que es falso que no hayan otras acciones que pudieran intentar realizar los accionantes para deslindar o particionar sus derechos, sobre el terreno que adquirieron a mis señor padre.
Rechazo todas y cada una de las peticiones realizadas en la presente acción mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad, intentada por las acciones contra mi persona. …(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 16 de junio de 2023, cursante a los folios 103 al 116 y su vuelto de la 2da pieza, declaró lo que a continuación se transcribe:

“..PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los demandantes ninguna incertidumbre sobre su derecho de propiedad.
SEGUNDO: Se declara que el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA no se encuentra facultado, por el poder cursante en estos autos, para interponer en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÍAZ y TIBURCIO BATANCOURT MONTOYA una demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), que tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido en documento N° 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo Primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble esta alinderado así: NOTER; con terrenos que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato,
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en los dos puntos anteriores, se ordenar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la nota marginal de enajenación de inmueble a que alude el artículo 1926 del Código Civil, el documento N° 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, como lo solicita el demandante.
CUARTO: Se revoca la medida de anotación provisional que se ordenó estampar al documento N° 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, mediante el cual ANTONIO DE ANDRADE adquirió el 50% de un inmueble constituido por edificio y terreno. Alinderado así; NACIENTE; con terreno y edificio de la Bomba o Estación de servicio “Tamanaco”; que es o fue de los hermanos D´ Onofrio, Angelo Sante; PONIENTE; con terreno de Manolo Santalla Gato; NORTE; con ejido que es ó fue poseído por el señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente y documento N° 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, cuyo inmueble está alinderado así: NORTE; con terreno que son o fueron del señor Antonio Vahunde Albarran; SUR; Con carretera Panamericana que es su frente; ESTE; con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A. OESTE; con terrenos de los hermanos Santalla Gato. Emítase Oficio.
QUINTO: Se ordena a los demandantes al pago de las costas procesales por haber resultado vencidos totalmente… (Sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ut supra identificado, consigna escrito de informes a los folios 141 al 156 y su vuelto (2da pieza), en el cual indica lo siguiente:

1) … La recurrida está inficionada de los siguientes vicios: A) Vicio de motivación contradictoria,por cuanto el Juez declara la demanda inadmisible, a su vez, la declara improcedente y además, declara que el apoderado de los demandados no tenia poder para llevar el juicio a cabo, declaratoria cuyos motivos ilógicos se contradicen unos con otros, lo cual vicia la sentencia por inmotivación al no saberse a ciencia cierta cuál fue el verdadero motivo que tuvo para desechar la demanda. B) El de incongruencia negativa, positiva y mixta. C) Violación en forma evidente la cosa juzgada acaecida y declarada por el mismo juez en el proceso, D) El juzgador se apartó totalmente del de la causa, usando para ello motivos falsos y fingidos; No resuelve conforme a lo alegado y probado en actas. E) Lo fallado está imbricado del vicio de parcialización manifiesta del juez hacia la parte demandada (violación del derecho a la defensa de los demandados); F) fue dictado el fallo en violación evidente del artículo 12 del CPC, por cuanto el Juez dictante SUPLIÓ A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA argumentos de hecho y de derecho no invocados por estos en ninguna parte de sus actos de defensa; G) El Juez sacó elementos de convicción fuera de los autos del proceso, H) El Juez analizó y le dio valor probatorio a elementos extraños al proceso.I) Vició la sentencia al despojar de la representación al apoderado de la parte demandante sin que nadie le hubiese impugnado tal representación en la primera oportunidad de comparecer al juicio (contestación de la demanda), J) Le proporcionó en la sentencia a la parte demandada argumentos de defensa de su sola invención, nunca hechos (ni podidos hacer) por ellos en el desarrollo procesal del juicio y solo elucubrados por él en su circunloquio de sentencia, K) El fallo presentadesconocimiento craso, grotesco y manifiesto del derecho y violación de expresas normas legales por parte del juez dictante, L) Viola el derecho a la defensa de los demandantes por silencio parcial o absoluto de pruebas y falta de apreciación objetiva de las pruebas proporcionadas por la parte demandante, M) Contiene en su formación el vicio de falta y falsa aplicación de normas legales; se hace de atropello evidente de elementales normas sustantivas y adjetivas de derecho que el juez debió analizar y/o aplicar en la decisión que en esta causa se recurre e incumplimiento flagrante del deber de decidir CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES EN EL ITER PROCESAL DEL JUICIO, extrayendo de fuera de los autos elementos que nadie alegó ni probó en el decurso del proceso. En consecuencia de lo anterior, la sentencia que se recurre; violenta: 1) Los artículos 12 y 15 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes y suplir argumentos de hecho y de derecho no opuestos por ellas y porque el juez se comporta no como juez; sino como abogado litigante (lo cual ya le es una actitud propia al Juez del A Quo) de la parte contraria al demandante en éste proceso, (creando desigualdad procesal absoluta entre ellas). Al no decidir el juez conforme a los límites de la litis pactada por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la misma. 2) La sentencia viola el artículo 243 en su ordinal 5to. Y 244 ambos del CPC, Al no contener el fallo decisión EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA SOBRE TODOS LOS ALEGATOS HECHOS POR LA PARTE QUE REPRESENTO y en consecuencia cercenarle a éstos, su derecho a la defensa; a ser juzgados por un juez imparcial y violenta además, los artículos 506, 507, 508 y 509 del CPC y los artículos 549, 788, 789 y 796 del Código Civil. 3) D) El juez dictante desecha prejuiciadamente todas las pruebas aportadas por la parte demandada que en forma aparente y simulada analiza y no analiza otras aportadas al proceso, sin que a la final en su razonamiento prive ninguna razón de derecho para ello, infringiendo en consecuencia la libertad que le consagra la sana critica probatoria y en especial, en la valoración de las documentales y posiciones juradas como pruebas que gozan de tarifa legal en la ley, siendo analizadas por élparcializadamente solo en lo que favorecía a los demandados, pero no en lo que los perjudicaba.
Omisis….
….En esos términos de hecho y de derecho, quedó, ciudadana Juez trabada la litis. Es decir, MIS REPRESENTADOS AFIRMAN POR LAS DIVERSAS RAZONES QUE EN SU ALEGATO EXPONEN, QUE SON PROPIETARIOS DEL 50% DE TERRENO Y BIENHECHURÍAS EN EL CONSTRUIDO y los demandados afirman en su escueto alegato de fondo, QUE EL PADRE FALLECIDO DE ELLOS, LE VENDIÓ A MIS MANDANTES, PARTE DEL TERRENO PERO NO LA CONSTRUCCIÓN QUE ELLOS INDICAN, pero que solo se encuentran en su imaginario (sic). (He aquí la duda o falta de certeza del derecho planteada con la demanda).
Note, ciudadana Juez de esta alzada, que en NINGUNA parte del escrito de contestación a la demanda, los demandados expresan alegatos sobre: a) Que IMPUGNEN la validez del poder ostentado por mí como representante judicial de los demandantes. b.) Que impugnen la validez NI DE FORMA NI DE FONDO, del negocio jurídico celebrado entre sus fallecidos padres y mis representados. c) Que aleguen que los INMUEBLES TERRENO Y EDIFICIO O CONSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE ESTA ACCIÓN, sean inmuebles diferentes, es decir; que no sean los mismos, que tengan diferentes linderos y ubicación, que no estén en el mismo lugar o que deban considerarse separados uno del otro, como para considerarlos inmuebles individuales. La única referencia que hicieron a ese respecto, es la ya citada: “QUE EL PADRE FALLECIDO DE ELLOS, LE VENDIÓ A MIS MANDANTES, PARTE DEL TERRENO PERO NO LA CONSTRUCCIÓN QUE ELLOS INDICAN, pero que solo se encuentran en su imaginario”… (sic).d) Que impugnen o rebatan ninguno de los argumentos de hecho ni documentales proporcionados por nosotros, ya en datos, ya en escrituras públicas. D) Que impugnen, tachen o redargan de manera alguna, el tracto documental ni los alegatos hechos por nosotros a ese respecto, que soportan la propiedad del inmueble como cadena paralela de títulos.
Pues bien, ciudadana Juez Superior, haciendo uso del mecanismo de ingeniería inversa DEL FALLO RECURRIDO a que tenemos derecho, comencemos a desmontar el andamiaje de falsedades oficiosas en que el Juez autor de la recurrida afinca su fallo, para revelar el sustento de los vicios procesales que en principio de este escrito le atribuimos al mismo y que lo hacen NULO de nulidad absoluta, conforme lo exponemos de seguidas.
En su viciosa sentencia, el juzgador del A Quo, expresa:
“La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento. Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…”.(Lo resaltado es de lo transcrito).
Semejante barbaridad en ningún momento fue vertida por nosotros en ninguna parte de nuestro alegato de incoación de la demanda.
Continúa la recurrida narrando su motivación en los términos siguientes:
(Omissis)
…VICIOS DE FORMA QUE CONTIENE EL FALLO RECURRIDO Y QUE LO HACEN NULO DE PLENO DERECHO:
A) CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO:
1) Como puede observarse del fallo recurrido, se colige en primer término una evidente contradicción ENTRE LOS MOTIVOS DEL FALLO Y SU PARTE DISPOSITIVA, lo cual violenta de entrada el numeral 5to. Del artículo 243 del CPC, por cuanto el juez en la parte final en que vierte “sus motivos”, ilógicos, prejuiciados todos, erróneos; Declara en un primer momento, que: “en razón de lo cual se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de Acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil”y de seguidas, EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, específicamente en elcontenido en su ordinal PRIMERO, declara: “IMPROCEDENTE la presente demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los demandantes ninguna incertidumbre sobre su derecho de propiedad”.-
De lo anterior sepatentiza la evidente contrariedad e ilogicidad contenida en el fallo, (O la demanda es inadmisible o es improcedente y además, porque supuestamente yo no tenía ni capacidad ni poder válidos para intentar esa acción; verbigracia; no pueden ser las tres causas), lo cual hace que no se conozca a ciencia cierta qué fue lo que decidió el juzgador de municipio, ni como se habrá de ejecutar tal batiburrillo con pretensión de apotegma jurídico, dado que no es lo mismo declarar LA INADMISIBILIDAD de una demanda que su IMPROCEDENCIA. Son dos conceptos de derecho totalmente distintos y de consecuencias jurídicas diametralmente opuestas. Mientras que la INADMISIBLIDAD de una acción atiende alos presupuestos de forma de instauración, la IMPROCEDENCIA atiende a los requisitos de fondo observados en ella al momento de la decisión definitiva de la causa.Por tal razón y por esa sola razón el fallo está viciado y debe ser declarado NULO por este juzgado superior de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del CPC.
2) Es contradictorio en sus motivos el fallo recurrido porque contiene motivos que unos a otros se destruyen, que son falsos, que son simulados, que son ilógicos, que no tienen sentido, que no se relacionan ni con la pretensión ni con su contradicción; porque además de que declara INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la demanda en un solo envión, la declara inadmisible de conformidad con los artículos 341 y 16 del CPC, pero no dice ni expresa a cual motivo de inadmisión in limine de la demanda se refiere, verbigracia; NO EXPRESA LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA SU DECISIÓN, siendo que de haber sido; como lo expresa el artículo 16 del CPC:Por haber tenido el demandante otra acción con la cual satisfacer su expectativa de derecho, HA DEBIDO EL FALLO EXPRESAR CUAL ERA ESA ACCIÓN y si era por los presupuestos fácticos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 del CPC, ha debido EXPRESAR porqué la demanda era contraria a derecho, a norma legal expresa, al orden público o a las buenas costumbres, lo cual tampoco dijo. Es decir, ciudadana Juez de la alzada, que el infalible Juez del tribunal de municipio Nirgua, declaró INADMISIBLE E IMPROCEDENTE la acción por el único motivo de que le dióla gana.
3) Es contradictorio el silogismo del fallo recurrido, porque el Juez autor PROVEYÓ CONTRA LA COSA JUZGADAacaecida en este procesoestablecida por él mismo en la interlocutoria no recurrida de fecha: 08 de agosto del año 2.022, en la cual el Juez expresó:
…”En el caso presente la acción mero declarativa interpuesta por los demandantes de autos a través de su apoderado judicial persigue, no una resolución de condena o una prestación de dar, de hacer o no hacer de una relación jurídica, no, sólo piden aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre tendente a la clarificación de un derecho de propiedad sobre un inmueble ampliamente identificado en autos, RESULTANDO ADECUADA DICHA ACCIÓN PARA TRATAR DE DILUCIDAR EL ASUNTO, AL NO EXISTIR OTRO MEDIO POR EL CUAL PUEDA, QUIENES LA INTENTARON SATISFACER SUS INTERESES. ASÍ SE DECIDE.”
Luego, el Juez, habiendo dicho en aquella oportunidad de esa interlocutoria NO RECURRIDA QUE CAUSÓ LA COSA JUZGADA, hecha atendiendo una escueta afirmación del demandado en su contestación consistente enque la demanda era INADMISIBLE de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del CPC y después de haber dictaminado que ésta acción si era la única vía existente para resolver la controversia; ahora en forma por demás voluble, PROVEYÓ CONTRA LA COSA JUZGADA DICTADA POR EL MISMO y dijo lo contrario violando lo establecido en el artículo 272 del CPCy además; en forma grave y descuidada; violó el principio del juez imparcial establecido en el artículo 15 del CPC; lo cual hace aun mas grotesca su conducta para con la parte por mi representada en el juicio: Toda vez que habiendo ya emitido una opinión al fondo en el mismo proceso sobre ese tema en particular, NO SE SEPARÓ DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PARA TOMAR LA DECISIÓN DE FONDO EN LA CUAL ESTABLECIÓ ARGUMENTACIÓN CONTRARIA A LO YA DECIDIDO POR ÉL CON ANTERIORIDAD, ÚNICAMENTE PARA PERJUDICAR A MIS REPRESENTADOS Y A MÍ COMO LITIGANTE EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
4) El Juez autor de la recurrida actúa en evidente parcialización a favor de la parte demandada y en consecuencia violando lo establecido en los artículos 12 y 15 del CPC crea desigualdad entre las partes intervinientes en el proceso, violentando el sagrado derecho a la defensa que asiste a mis representados demandantes, toda vez que: A) Se convierteabiertamente en litigante contra la parte por mi representada, olvidando sus deberes como Juez que lo obligan a mantenerse sereno ante el fragor de la lid procesal a los fines de garantizarle al proceso una opinión jurídica profunda, fundamentada solo en los hechos y actos desarrollados dentro del juicio y a decidir basado únicamente en los alegatos y pruebas que consten en las actas. B) sustituye a la parte demandada en defensas y alegatos no opuestos por ellos en las debidas oportunidades establecidas en la ley o que, si fueron opuestos; lo fueron EXTEMPORANEAMENTE, de todo lo cual el mismo fallo deja constancia en su texto. C) Pone intencionadamente en nuestro bagaje alegatorio hechos y actos falsos, de su propia invención y que nunca hicimos ni dijimos en el transcurso del juicio. D) No resuelve conforme a lo alegado y probado por las partes en el juicio y extrae conclusiones de elementos extraños al proceso que en nada tienen que ver con lo debatido. E) Tergiversa los términos de la litis al no resolver conforme a los hechos establecidos por las partes tanto en la demanda como en la contestación dada, poniendo a la parte que represento a hacer afirmaciones de hecho y de derecho que nunca hizo yde las que si hicimos, las tergiversó de tal forma que las torció, las desdibujó y las descontextualizó para determinar lo contrario a lo que de ellas se derivaba, poniendo también a la parte demandada a formular alegatos y contradicciones que nunca realizaron.
Lo indicado, se constata de la sentencia recurrida en los siguientes elementos:

1) Cuando declara en su fallo “que el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA no se encuentra facultado, por el poder cursante en estos autos, para interponer en nombre y representación de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN DÌAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA una demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), que tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido en documento Nº 165, folios 1 al 2, Protocolo Primero tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006”.
Tal infortunado argumento, que no se sabe de dónde lo sacó el Juez autor de la nula recurrida, es inentendible desde el punto de vista legal, toda vez que obedeció, según lo narra la misma sentencia, a una solicitud que hizo la parte demandada EN SUS INFORMES, cuando expresa:
VI. DE LOS INFORMES DEL DEMANDADO ANTONIO DE ANDRADE PITA.
A los folios 92 al 96 de la segunda pieza corre escrito de informes presentados por el apoderado judicial del codemandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS. En ellos se hace una narración casi textual del escrito de demanda, luego se señala que el apoderado judicial de los demandantes está facultado por PODER ESPECIAL (sic) otorgado por ante la notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nro, 63 Tomo 09, folio 196 de los libros de autenticaciones de fecha 11 de Diciembre (sic) de 2021, a demandar la PARTICIÓN DE INMUEBLE, (sic) contra los herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE.
Es decir, que la parte demandada NO IMPUGNÓ jamás la representación que se me otorgara en este juicio, en la oportunidad procesal establecida en la ley, la jurisprudencia y a doctrina nacional; Ergo: En la primera oportunidad de comparecer, lo cual hubiese permitido a mi representación ejercer contra el peregrino y absurdo alegato, los mecanismos de defensa establecidos contra él en la misma ley, sino que; habiéndola hecho como la hizo en la oportunidad de sus informes ha debido ser declarada inatendible por extemporánea por el Juezy aún así, fue validado el argumento,que por supuesto el juez dictante; torció y trastocó a su antojo para adaptarlo a su errado juicio, poniendo en él palabras que la parte demandada nunca expresó, para DESPOJARME porque quiso; de la representación que mediante poder se me otorgara. En segundo lugar, no había yo visto ni oído jamás, que para ejercitar una acción mero declarativa o cualquiera otra de corte civil, se requiera facultad expresa o poder especial dado al mandatario. Sé que en ciertas acciones, como la penal, el amparo constitucional, el recurso de revisión constitucional, se requiere por creación jurisprudencial y doctrinaria, mandato especial; Pero nunca había leído “sobre la innovadora doctrina del juez de Nirgua en ese sentido”. Demás está decir, que esa forma de actuar viola grotescamente el artículo 154 del CPC, aunándose a esto; que al parecer, ni la parte demandada, ni el Juez autor de la lesiva, LEYERON el texto de dicho poder, porque de haberlo hecho; habrían caído en cuenta, que además de las facultades especiales a que se refiere el artículo 154 citado, las cuales dibujan el principio de derecho de que “quien puede lo más, puede lo menos”; también estoy facultado en ese poder para: “INTENTAR CUALQUIER OTRO TIPO DE ACCIÓN COMPLEMENTARIA QUE SE REQUIERA ANTES O DESPUES DE INTENTADA AQUELLA, PARA PROVOCAR LA DIVISIÓN DEL BIEN COMÚN QUE ES DE NUESTRA COPROPIEDAD”…
Luego, si el Juez quería sacar alguna conclusión del hecho alegado por los demandados de que en ese poder se expresa que me faculta única y exclusivamente para demandar la partición contra los herederos del fallecido Antonio De Andrade, porque a juicio de ellas, tal mención constituye UNA CONFESIÓN Y ERA MANU MILITARI, obligante, que tenía que demandarlos en partición a ellos, así hubiese yo constatado posteriormente al otorgamiento del mandato, que no los asiste ningún derecho de propiedad sobre ese inmueble, (hecho este alegado y dicho por nosotros en el libelo); en el sentido de que descubrimos posteriormente en reunión sostenida con el demandado hijo del fallecido vendedor celebrada en diciembre del año 2022, que sobre el inmueble existe una cadena de títulos anteriores y paralelos al de mis mandantes y que es lógico que no conociéramos, precisamente porque NO APARECEN MENCIONADOS en el documento de adquisición del fallecido vendedor hecho a posterioridad (año 2.006) con el municipio Nirgua; tenía el Juez que estudiar las actas del proceso y contrastar las afirmaciones hechas por las partes en los diferentes actos (contestación y posiciones juradas) y no trastocar los argumentos de los demandados por darles el sentido que le dio en la dispositiva del fallo para resolver la impugnación extemporánea e ilógica hecha por ellos del poder.
B) INCONGRUENCIA NEGATIVA.
SENTENCIA VICIADA POR ESTAR INMERSA EN EL SUPUESTO LEGAL DE NULIDAD DENOMINADO INCONGRUENCIA NEGATIVA CONTENIDO EN EL ORDINAL 5º. DEL ARTÍCULO 243 DEL CPC, AL NO CONTENER DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
El Juez en su ilegal acto sentencial, muy a pesar de que establece en su introducción a “la motivación”la argumentación de hecho que nuestra alegó en su demanda, no resuelve ninguno de los planteamientos fácticos hechos por nosotros. A este respecto, la sentencia expresa:
Cito: “Esta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre del año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic) y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad (sic) de Nirgua a él, “siendo esto un hecho enteramente falso; ya que para el año 2006, fecha en la que el ciudadano Antonio de Andrade, padre del perjuiciante (sic), adquirió la totalidad del terreno donde está enclavado el inmueble denominado “El Águila”, Con (sic) una cabida de 1.046 metros cuadrados de la municipalidad de Nirgua, ya (sic) este lote de terreno había sido adquirido de la municipalidad desde el año 1.959 y construidas las bienhechurías fomentadas sobre él, desde el año 1965 y como terreno propio fue transmitido en todos los títulos a que más adelante nos referiremos(sic), circunstancia ésta que era harto conocida por el referido Antonio de Andrade y que fue hecha por éste, con la única finalidad (suponemos sic) de defraudar al otro copropietario Joao Da (sic) Silva de Barrios en su mitad del inmueble. De esos 1.046 metros cuadrados, que supuestamente compró en el año 2006 a la Alcaldía del Municipio, Antonio de Andrade padre, le vendió a mis representados QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo en él construido, o sea; la mitad que era lo que en realidad poseía y de que era propietario en el referido inmueble con todos sus anexos y pertenencias de modo que Antonio de Andrade Padre, no tiene ningún derecho actual ni legal en el inmueble. Esto se constata porque el inmueble en su conjunto está amparado por una serie de encadenaciones (sic) titulativas (sic) anteriores a esa fecha (Año 2006) en la que supuestamente ANTONIO DE ANDRADE adquirió el terreno de la municipalidad ya con las construcciones allí enclavadas y por esa razón, suponemos (sic) de mala fe por parte del Registrador de ese entonces; en la oficina de Registro Público del municipio, en aquellos otros instrumentos que efectivamente encadenan la titularidad sobre el bien, NO APARECE LA NOTA DE ENAJENACIÓN RESPECTIVA QUE ORDENA EL ARTÍCULO 1926 DEL CODIGO CIVIL.(omissis) Siendo por ello, que en virtud de que en el titulo de adquisición del padre del perjuiciante (sic) no aparece la respectiva y legal nota de enajenación del inmueble por la cuota parte vendida a mis representados, la cual a la sazón es representativa del todo lo que tenía aquel sobre el inmueble (50%), inferimos que por ello, el ocasionante del perjuicio deduce o cree ser dueño de algún otro derecho en ese bien, lo cual demostraremos como falso con esta acción (sic). (…)
Sobre estos vitales alegatos para la suerte de la causa;(DOBLE CADENA DE TÍTULOS SOBRE EL MISMO INMUEBLE, CONTRATO DE COMPRA FALSO AL MUNICIPIO HECHO POR EL FALLECIDO ANTONIO DE ANDRADE, SOBRE QUE FUE LO QUE VENDIÓ ANTONIO DE ANDRADE (FALLECIDO) A MIS MANDANTES, SOBRE LA EXTENSIÓN DEL DERECHO VENDIDO A MIS MANDANTES, SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS QUE LE FUERAN SUMINISTRADOS, SOBRE LAS NORMAS JURIDIDICAS QUE REGULAN LAS VENTAS Y QUE SIGNIFICACIÓN TIENE EN EL CONTRATO CELEBRADO CON MIS MANDANTES LA EXPRESIÓN ESTAMPADA POR EL VENDEDOR CUANDO DICE: <<<“LES VENDO EL TERRENO Y SUS ANEXOS”>>>:El Juez no resolvió nada en su sentencia. Los ignoró, los soslayó. Los despachó sin analizarlos con el siguiente vacuo argumento contenido en el fallo:
“Esta tradición o cadena titulativa fue corroborada por el tribunal en la evacuación de la prueba de inspección promovida por el apoderado actor y cuyas resultas corren a los folios, 98 al 99, pero de esta relación documental no surge al ningún enlace o tracto con el documento por el cual los demandantes alegan tener un derecho de propiedad sobre el edificio y terreno a que ella se refiere.-“
Huelga decir sobre esto, ciudadana Juez Superior, que el alegato central de nuestra representación, se basó en los siguientes hechos:
1) Que el fallecido padre de los ahora demandados, CUANDO COMPRÓ ILEGALMENTE (Compró lo que ya era suyo y de su consocio) AL MUNICIPIO NIRGUA EL TERRENO DONDE ESTA EDIFICADO EL CONOCIDO POR TODOS EN NIRGUA HOTEL “EL AGUILA” (Y AFIRMÓ FALSAMENTE ANTE EL MUNICIPIO EN ESE DOCUMENTO QUE LA CONSTRUCCIÓN ARRIBA FOMENTADA ERA DE ÉL),CREÓ ilegalmenteuna doble cadena titulativa de propiedad sobre ese inmueble. De tal circunstancia, se produjo PRUEBA cierta en el juicio. Para eso, traje a los autos toda la cadena titulativa generada en la oficina de Registro Público del municipio desde el año 1.959 hasta la fecha actual,(para contrastarla con las documentales generadas por la “compra” del inmueble por parte de Antonio de Andrade (fallecido) al municipio en el año 2.006 y su posterior venta a mis representados), lo cual fue corroborado por el Juez y así lo establece en la sentencia. De esa probanza, que el juez no se atrevió a analizar en profundidad para establecer sus alcances; Muy a pesar de que en la demanda se alegó tal circunstancia de hecho; Lo cual no hizo porque en ellas consta de modo evidente, que el inmueble si es el mismo que a mis mandantes les fuera vendido, ya en razón de que son las partes nombradasen la demanda los titulares de los derechos que ellos generaron (Joao Da. Silva de Bairos y Antonio de Andrade), ya porque el bien en ellos contenido es el mismo a que se refiere ésta demanda y así lo certifican LOS LINDEROS y ubicación del mismo y como quiera que su finalidad sentencialYA PRECONCEBIDA era fallar a favor de los demandados, ni los estudió ni les dio importancia, siendo que de ella se desprenden los argumentos exactos para resolver la duda planteada por nosotros con la acción y que del análisis de esta aportación probatoria contundente NO OBJETADA EN MODO ALGUNO POR LOS DEMANDADOS ni en su contestación ni en el iter procesal, de haber sido analizada conforme a derecho, hubiesen producido una sentencia TOTALMENTE CONTRAPUESTA A LA SOSTENIDA POR EL JUEZ.
2) Que esa doble cadena titulativa forjada por el fallecido padre de los demandados, ES LA RAZÓN PRINCIPALpor la cual los demandados creen que tienen aún derechos sobre el inmueble que su padre por acto jurídico válido le vendiera a mis mandantes. (LA DUDA QUE EL JUEZ NO SE ATREVIÓ A INDAGAR).
3) Llama poderosamente la atención ciudadana Juez de la alzada, que el juez de municipiosiendo una persona de edad suficiente, que ha convivido en Nirgua por lo menos 3/4 partes de su larga vida, que fue Sindico Municipal en la municipalidad de Nirgua en diversas oportunidades y largos periodos, que fue asesor y consultor jurídico de la misma dependencia y hasta Alcalde encargado en muchas oportunidades, pretenda hacer creer en esta sentencia, que él no sabe o no supo que ese inmueble data de tradición documental propietaria desde hace más de sesenta (60) años de existencia, ni de quienes eran los dueños de toda la vida de ese famoso (por lo conocido) inmueble, ni sepa, aún cuando está demostrado en juicio con la documentación respectiva, cuales son los linderos y las características del mismo. Solo en aplicación de sus máximas de experiencia ha podido concluir lo contrario a lo que vertió como silogismo en su sentencia, al considerar que los inmuebles por él juzgados son diferentes.
4) Por supuesto, que es obvio y evidente; que el juez, para falsear los hechos y sentenciar a favor de los demandados (lo que era su fin primero y último) iba a argüir como razonamiento que: “De esta relación documental no surge ningún enlace o tracto con el documento por el cual los demandantes alegan tener un derecho de propiedad sobre el edificio y terreno a que ella se refiere.-“No porque el Juez lo diga, sino porque ese es precisamente un alegato nuestro en la demanda QUE EL JUEZ DEBIÓ RESOLVERen forma expresa, positiva y precisa ex artículo 243 del CPC y no lo hizo, dado que nosotros planteamos que al haber, el fallecido padre de los demandados (traídos a la fuerza por el juez en el proceso), FALSEADO con la municipalidad un documento supuestamente originario donde adquirió el total de la parcela de terreno y se atribuyó la construcción en ese terreno de la infraestructura, se había creado una titularidad documental PARALELA a la verdadera y que por esa razón no EXISTIA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO LA NOTA DE ENAJENACIÓN correspondiente a mis representados en la cadena de titularidad cierta que ampara al inmueble. Es decir, que el juez de la recurrida para no pronunciarse sobre lo evidente y probado por nosotros, concluyó en su sentencia decidiendo con un alegato que era el motivo de la decisión. O sea, dio por probado lo que tenía que probarse incurriendo también en el vicio de falso supuesto de hecho generando que no decidiera en forma expresa, positiva y precisa sobre lo alegado y probado en autos.
5) Tampoco se pronunció el juez dictante sobre: El alegato de la suscripción de los contratos de arrendamiento del primigenio demandado Antonio De Andrade Pita, en los cuales consta como hecho reconocido por éste en su contestación a la demanda que él y su familia arriendan el inmueble conocido como hotel “El Aguila” porque aún se creen aún dueños de él, así como tampoco sobre que el arrendador Antonio De Andrade Pita, confesó y así está probado que si cobra los arrendamientos dichos por nosotros porque él se asume heredero propietario del inmueble.
6) Ni se pronunció el juez sobre lo que dimanaba en el proceso de la no comparecencia al proceso de los demandados arrendatarios.
Pues bien, sobre todos ellos debió el Juez pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa y no lo hizo; razón por la que, el fallo está infesto de nulidad por omisión de pronunciamiento debido, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5to. Del CPC y así solicito sea declarado por ésta alzada.
B) INCONGRUENCIA POSITIVA:
La sentencia recurrida está plagada del vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juez incurrió en ella al pronunciarse sobre alegatos que ninguna de las partes realizó; Sobre alegatos que quedaron fuera del contradictorio al no ser rechazados por los demandados en su contestación a la demanda y otros que si fueron hechos, no fueron probados por esa parte demandada. Tales infracciones se aprecian en los siguientes párrafos de la recurrida:
1) “y del cual no existe en autos ninguna prueba que indique que es el mismo 50% del edificio y terreno que perteneció a ANTONIO DE ANDRADE por haberlo adquirido según documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987 y que se encuentre encadenado a la relación titulativa indicada en la demanda y que anteriormente se valoró, por lo que resulta imposible para este juzgador declarar que se trata del mismo terreno…”
Éste argumentativo realizado por el Juez para revestir su sentencia de fingida motivación, no guarda relación con ningún argumento ni probanza suministrada por los demandados, toda vez; ciudadana Juez Superior, que en su contestación a la demanda, en ninguna parte de ella, los demandados sostienen ni niegan que el inmueble (terreno y construcción) contenido en la narración de la demanda SEA OTRO DIFERENTE al que el padre del demandado y de los otros traídos a las actas, adquirió y al cual está sometido el debate legal en este juicio, ni tampoco traen a los autos; en caso de que así hubiese sido, ninguna prueba documental que así lo demuestre. Fíjese ciudadana Juez, que todo el acervo probatorio en esta causa, lo suministramos nosotros, en diferentes documentales, que el Juez del tribunal inferior interpretó a su leal saber y entender y nunca conforme a la tarifa legal que ellos tienen en la ley, marcada. De hecho, en su contestación los demandados no arguyen nada ni en contra de las afirmaciones vertidas por nosotros ni en contra de los elementos de prueba (documentales) suministrados a ese respecto con la demanda; Es decir: Tales hechos (Que el inmueble a que se refiere la demanda es el mismo a que se refiere la cadena titulativa consignada por nosotros y probada según lo establece la sentencia) quedaron fuera del contradictorio, bien sea por el reconocimiento tácito que de ellos hicieron los demandados, ben sea por la no impugnación del fárrago probatorio suministrado. Siendo así, le estaba vedado al juez pronunciarse CONTRARIAMENTE sobre un argumento probado y pleno surgido del proceso. Esa conclusión es evidentemente extraída por el Juez a contrapelo a lo que dimana de los autos del proceso y por tanto representa un elemento sacado de fuera de los autos y supliendo argumentos que debió hacer la parte demandada y no hizo, razón por la que violenta lo establecido en los artículos 12, 243 Ord. 5to. Y 244 del CPC.
De hecho, como anteriormente se copió, los demandadossolo alegaron en su contestación que mis representados eran dueños del 50% del terreno pero no de la construcción en él enclavada; Es decir: Reconocieron que terreno y construcciones si son las mismas que eran en parte propiedad de su padre vendedor tal como se narra en la demanda, estando en el mismo lugar y como excepción únicamente alegan que su padre solo vendió a mis representados el terreno pero no la construcción edificada en él, excepción de la cual tampoco trajeron NINGUNA PRUEBA AL PROCESO, por lo cual resultó una afirmación suspendida en el aire del juicio. Es decir, lo dicho en la sentencia fue únicamente inventado por el Juez dictante.
La recurrida en los diversos momentos de su motivación, establece los siguientes argumentos de pura invención de Juez, sobre hechos no alegados por las partes, ni nosotros ni los demandados y mucho menos probados por ellos en el transcurso del proceso y que la sentencia recurrida copia así:
a) “El apoderado actor basa el derecho de propiedad de sus representados, en el instrumento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el Nº 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha 10 de marzo del año 2.006, que fue acompañado en copia y que corre a los folios 14 y 15 primera pieza del presente expediente, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandado en primer lugar y luego por los litisconsortes pasivos y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia de documento público se le considera como fidedigno con respecto al original <<>> y no los reconocen a ellos como propietarios de las mismas y que en tal sentido la arriendan y le distribuyen a ellos una pequeña porción al dividir el canon entre ellos y los demandantes, siendo que son ellos (los demandantes) los únicos propietarios del total del terreno con “ todo sus anexo” y que (…)”…
Tal afirmación JAMÁS fue hecha por nuestra representación ni en la demanda ni en ningún acto del proceso. Lo contrario, el Juez la falseó, la desdibujó para moldearla caprichosamente a su supuesto acto resolutorio. Lo afirmado por nosotros en la demanda fue lo siguiente:
“Mis representados son PROPIETARIOS (verusdominus) de una porción del 50% de un bien inmueble (construcciones y terreno) ubicado en este Municipio Nirgua del Edo. Yaracuy, lo cual describiré con señales más adelante. El restante 50% es propiedad de un ciudadano de nombre Joao Da Silva de Barrios, identificado en la documentación que más adelante se citará y con el cual mis representados no tienen ningún asunto que discutir en este juicio por cuanto no forma parte del problema judicial que se discutirá en este proceso.
Es el caso, que una persona extraña a la relación jurídica que detentan mis mandantes, identificado como ANTONIO DE ANDRADE PITA, quien es Venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.781.071 y con domicilio en la Av. 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de Nirgua Edo. Yaracuy (No. Tlf. 0424-5537651, correo electrónico: deandrade68@gmail.com), se arroga derechos de propiedad sobre el 50% del inmueble propiedad de mis mandantes (por las razones que más adelante explico) y asume que; derivado del mismo título de adquisición de éstos: Su padre Antonio de Andrade los tiene y por consiguiente él también posee derechos sobre el bien, (SIN TENERLOS)…
Pues bien, ciudadana Juez Superior, explíqueseme en qué lugar del alegato hecho por nosotros a ese respecto, aparece que hayamos afirmado que los demandados ALEGAN SER PROPIETARIOS DE LAS BIENHECHURÍAS QUE SOBRE ESE LOTE DE TERRENO EXISTEN Y EN TAL SENTIDO LO ARRIENDAN? Lo alegado por nosotros en claro castellano fue: “SE ARROGA DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE EL 50% DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE MIS MANDANTES”, lo cual es totalmente diferente a lo sostenido por el Juez de municipio en su írrita sentencia.
Vea usted, ciudadana Juez Superior, desde cual punto del “razonamiento” sostenido por el Juez a lo largo de su sentencia, comenzó éste a falsear los hechos con la única finalidad de torcer lo que verdaderamente arrojan los actos y actas del proceso, todo para encajarlo en los considerandos de su “motivación” y poder declarar lo que declaró en su fallo. Y no solo lo anteriormente anotado, sino que; el Juez embonó este inicial engendro de motivación con los otros que de seguidas se copian, que son también enteramente falsos y que demuestran la INCONGRUENCIA POSITIVA antes delatada:
b) “…siendo que son ellos (los demandantes) los únicos propietarios del total del terreno con “ todo sus anexo” y que (…) Esta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre del año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic) y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad (sic) de Nirgua a él (…) (negrillas del Tribunal). De esta última afirmación de los demandantes, se deduce que desde la adquisición del 50% del inmueble en fecha 10 de marzo del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2021, es decir; durante 15 años, sólo se consideraban propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría que existe sobre el citado terreno, pues fue ahora en diciembre de 2021 cuando lo descubrieron…”
c) “…resultando que el apoderado actor, pese a lo antes determinado y a que fue él el redactor de dicho poder, sin tener facultad para ello, interpuso la presente demanda mero declarativa que denominó de ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE DERECHO DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD, para que se declare que sus representados también son dueños del 50% de las bienhechurías enclavadas sobre el terreno que compraron cuando de autos se nota palmariamente que los demandantes reconocen que son sólo dueños del 50% del terreno donde está anclado el edificio destinado a hotel, bar restaurante, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, carretera panamericana, sitio conocido comercialmente como Bar Restaurant La gran Entrada C.A, y que sólo quieren partir con los herederos de su vendedor el 50% del terreno y edificación sobre él construida y de la cual son comuneros con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE. Querencia ampliamente expresada en el poder citado...”
d) Pues bien, está demostrado en autos que los demandantes adquirieron, según documento Nº 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de ANTONIO DE ANDRADE, el 50% de un terreno que este adquirió del Municipio Nirgua, por documento Nº 165, folios 1 al 2, del protocolo primero, tomo primero adicional 2, primer trimestre del año 2006, de fecha 01 de marzo de 2006, y del cual no existe en autos ninguna prueba que indique que es el mismo 50% del edificio y terreno que perteneció a ANTONIO DE ANDRADE por haberlo adquirido según documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987 y que se encuentre encadenado a la relación titulativa indicada en la demanda y que anteriormente se valoró, por lo que resulta imposible para este juzgador declarar que se trata del mismo terreno y por tanto no puede ordenar a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, estampar la nota marginal de enajenación de inmueble a que alude el artículo 1926 del Código Civil, al documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero principal, tercer trimestre del año 1987, como lo solicita el demandante, ni declarar que el 50% de ese inmueble pertenece a los demandantes, por, se repite, no existir en autos prueba alguna de donde se pueda deducir que se trata del mismo inmueble.
e) …”La presente demanda trata sobre un conflicto inter partes por el derecho de propiedad sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el mismo edificadas, y donde la pretensión de los demandante busca que por vía de una mera declaración y sobre la base de los instrumentos acompañados, se determine que son ellos los propietarios del 50% del total del inmueble constituido por terreno y bienhechurías sobre el mismo construidas y que el demandado nada tiene en el referido inmuebleComo contrapartida los demandados litisconsortes pasivos en su contestación de demanda, alegan que son herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE y que éste sólo vendió a los demandantes el 50% del terreno que ocupa el inmueble referido por los demandantes, pero no su edificación o bienhechuría y que son ellos los propietarios del 50% de las bienhechurías del inmueble de marras.
C) MOTIVACIÓN FALSA Y FALSEAMIENTO DE MOTIVACIÓN.
Al respecto de éste vicio, establece el Juez en su dudosa motivación, lo que se copia:
1) Ahora bien; es harto conocido que la acción declarativa de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
“Esta situación fue descubierta por nosotros en el mes de diciembre del año 2021 por cuanto fue en esa oportunidad que pudimos, después de diversas averiguaciones desvelar todo el tracto documental de la propiedad que ampara el inmueble, dado que del título de adquisición de mis mandantes, aparece que el mismo fue adquirido por ANTONIO DE ANDRADE, padre del perjuiciante (sic) y ahora demandado, como inmueble terreno originario vendido en el año 2006 por la Municipalidad (sic) de Nirgua a él (…) (negrillas del Tribunal). DE ESTA ÚLTIMA AFIRMACIÓN DE LOS DEMANDANTES, SE DEDUCE QUE DESDE LA ADQUISICIÓN DEL 50% DEL INMUEBLE EN FECHA 10 DE MARZO DEL AÑO 2006 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021, ES DECIR; DURANTE 15 AÑOS, SÓLO SE CONSIDERABAN PROPIETARIOS DEL 50% DEL
TERRENO Y NO DEL 50% DE LA BIENHECHURÍA QUE EXISTE SOBRE EL CITADO TERRENO”.
Ésta afirmación vertida por el Juez decisor, es también enteramente falsa e inventada por él. Nunca fue argumentada por la parte demandada ni se corresponde con lo dicho por nosotros en el libelo de incoación de la demanda. En ninguna parte del juicio mis representados expresaron que ellos se consideraban propietarios solo del 50% del terreno, ni la parte demandada en su contestación tampoco lo alegó. Mis mandantes expresaron en su demanda, QUE EN VIRTUD DE QUE ELLOS IGNORABAN LA EXISTENCIA EN EL INMUEBLE DE LA OTRA CADENA TITULATIVA DE PROPIEDAD EXISTENTE SOBRE EL MISMOy haber adquirido el vendedor de éstos el inmueble como originario de la municipalidad; En su título de adquisición APARECEN COMO COPROPIETARIOS DEL TOTAL DEL TERRENO Y DE LAS CONSTRUCCIONES CON EL FALLECIDO ANTONIO DE ANDRADE. Que en diciembre del año 2.021 fue que yo; (ABG. BALMORE RODRIGUEZ N. Haciendo indagaciones, dado que me llamó la atención que un inmueble de tanta data y tradición fuera; en el 2.006 apenas, adquirido de la municipalidad como terreno originario); por lo quelogré en el año 2.021, obtener del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, información sobre la tradición hasta el momento oculta para mis mandantes; Y lo más grave de la FALSA AFIRMACION HECHA POR EL AUTOR DE LA NULA RECURRIDA, es ciudadana Juez Superior, que esa circunstancia (la de que por razones lógicas y obvias narradas en la demanda); se encuentra probada en las actas en la prueba de posiciones Juradas que le estampamos al demandadoANTONIO DE ANDRADE PITA, que el Juez narra en su sentencia y consigna así:
“De la Absolución del demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, (folio 80, 2º pieza). A la primera absolución, respondió que era cierto que se había reunido con el abogado apoderado actor y mostros los documentos de propiedad del inmueble.” (sic)
Luego, obtenida dicha información, verifiqué en la oficina de Registro Público del municipio, descubriendo en esa revisión registral, QUE LA CONSTRUCCIÓN Y TERRENO a que se refiere ésta acción ERAN DE PROPIEDAD Y DOMINIO PRIVADO DESDE EL AÑO 1.959, Y QUE HASTA LA FECHA EN QUE ANTONIO DE ANDRADE VENDIO EL 50% A MIS REPRESENTADOS, era propiedad de por mitad entre ANTONIO DE ANDRADE, (FALLECIDO) Y JOAO DA SILVA DE BAIROS, también actualmente fallecido. Por esa razón fue que instruí a mis representados para desistir de la demanda de partición tantas veces citada como socorrido argumento de prueba (DE NADA), por el Juez y por los demandados; siendo que la DUDA y la confusión generada(la cual dicho de paso sea, la hubiese tenido cualquier abogado o persona) en cuanto a quien era el verdadero propietario del edificio y terreno en conjunto
con mis representados, la generó el bendito documento donde ANTONIO DE ANDRADE supuestamente ADQUIRIÓ EN PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD Y AFIRMÓ TAMBIEN FALSAMENTE que las bienhechurías superficiales construidas en el terreno eran de él, cuando lo cierto y verdadero fue que COMPRÓ LO QUE NO ERA DEL MUNICIPIO PORQUE ERA PROPIO SUYO Y DE SU CONSOCIO JOAO DA SILVA DE BAIROS, circunstancia esta que también quedó probada en actas CON LA CADENA TTULARIA DEL INMUEBLE SUMINISTRADA POR NOSOTROS EN EL JUICIO Y CONSTATADA POR EL JUZGADOR DE MUNICIPIO EN PRUEBA DE COTEJO DOCUMENTAL PROMOVIDA POR NOSOTROS, CUYAS RESULTAS CONSTAN EN AUTOS y sobre las cuales, el Juez autor de a lesiva recurrida, ignoró totalmente su contenido y desvió el verdadero sentido y propósito de la prueba, consignando en autos un risible argumento para ignorarlas.
Así mismo, el juzgador del inferior, para viciar aún más de falsos motivos su sentencia, la preña de éste otro “argumento”:
2) “la conducta desarrollada por ellos de haber interpuesto demanda de partición que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los litisconsortes pasivos determinados en esta causa…no cambia el criterio que tenían los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno mencionado. Esta concepción de los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría, se desprende igualmente de los contratos de arrendamiento que sobre las bienhechurías celebraban con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE (difunto) y que se valoraron anteriormente”.
Es decir, que el juez autor de la lesiva recurrida; a un hecho totalmente inocuo para Las resultas de este proceso, (dado que lo que digan las partes en su demanda no constituye confesión de nada y menos si la instauran por razones equivocadas y la DESISTEN como en este caso); sin decir expresamente en su sentencia que fue lo que consideró que probaba la demanda desistida (si para él era una confesión, un indicio, una presunción hominis, una presunción legis, una prueba instrumental o solamente es una conclusión de su autoría intelectual), lo cual vicia el razonamiento hecho por falsedad y por inmotivación; Y si aquella envolvía una UNA CONFESIÓN que operaba contra el documento público registrado donde adquirieron mis representados el inmueble, terreno y construcciones); sacó de ella (la supuesta prueba) una conclusión disparatada, sobre un hecho no controvertido por los demandados en su contestación a la demanda. O sea, LE FABRICÓ a parte demandada un argumento y una defensa no hecha por ellos en ninguna parte del proceso.
Por otra parte, ciudadana Juez de la alzada, el argumento también fabricado por el Juez para favorecer a la parte demandada, consistente en:
3) “…el criterio que tenían los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno mencionado. Esta concepción de los demandantes de sólo considerarse propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría, se desprende igualmente de los contratos de arrendamiento que sobre las bienhechurías celebraban con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE (difunto) y que se valoraron anteriormente”.
Siendo que ésta afirmación con pretensión de juicio jurídico de gran prosapia, también resulta enteramente falsa, dado que el Juez no analizó debidamente los aludidos contratos, ni en su valor formal probatorio, ni en su sustancia y contenido de los mismos, dado que de haberlo hecho; habría descubierto que los mismos se refieren A LOS DIVERSOS FONDOS DE COMERCIO que han operado en ese inmueble y que, no es lo mismo ARRENDAR un inmueble (casa, edificio, terreno, construcciones) que arrendar un fondo de comercio constituido según la ley especial de comercio, por los muebles, las existencias y la mercadería de una firma personal o colectiva de comercio, conceptos sobre los cuales parece ¿confundido? El infalible Juez de municipio. De modo que mis representados admitieron haber celebrado esos contratos sobre fondos de comercio existentes ahí y que por supuesto eran propiedad de las personas que se los arrendaron, pero en ningún momento, tal conducta puede considerarse como lo consideró el Juez de la recurrida, que eso sea reconocimiento de ALGO DIFERENTE A LO QUE APARECE EXPPRESADO EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE SE LES OTORGARA y que aparece como cabeza de esta acción. De modo que esa afirmación hecha por el Juez en suposición falsa negativa en su sentencia, es FALSA. Huelga decir, que el juez en su sentencia tampoco dice; si esas circunstancias él las considera una confesión, un indicio, una presunción hominis, una presunción legis, una prueba instrumental o solamente es una conclusión de su autoría intelectual, lo cual vicia el razonamiento hecho por falsedad y por inmotivación .
Así mismo, el Juez vicia su sentencia con motivación falsa cuando expresa lo siguiente:
4) …También queda evidenciada del instrumento poder que corre a los folios 12 al 13 de la primera pieza de este expediente donde los demandantes en fecha 11 de diciembre 2021, declaran: (…) Que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente al ciudadano abogado BALMORE RODRÌGUEZ NOGUERA (omissis) para que nos represente y sostenga nuestros derechos en el juicio de PARTICIÓN DE INMUEBLE (resaltados en negrilla del instrumento) que intentaremos ante los tribunales civiles competentes contra los herederos del ciudadano, ANTONIO DE ANDRADE (resaltados en negrilla del instrumento) (omissis) relativo a un inmueble que en copropiedad (negrillas del tribunal) tenemos con el fallecido identificado y ahora con sus herederos legales, constituido por una construcción de uso comercial y su lote de terreno de 1.046,00 Mts2, destinado a hotel, bar restaurante, ubicado en Nirgua, estado Yaracuy, carretera panamericana, sitio conocido comercialmente como Bar Restaurant La gran Entrada C.A, enclavado en la entrada a Nirgua, carretera panamericana Nirgua Valencia, el cual nos pertenece en comunidad con el causante y sus herederos (negrilla del tribunal) conforme consta en documentos inserto ante la oficina de Registro Público de Nirgua estado Yaracuy, anotado con el Nº. 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos del primer trimestres del año 2006 de fecha 10 de marzo del año 2.006. (sic).
Tal valoración como prueba (de nada) está fundada en el solo falso razonamiento del Juez autor de la lesiva y exorbita las facultades de un Juez que actúe apegado aderecho. Ya antes hube explicado de mi parte y en el libelo de demanda aparece narrado; que el referido poder se confeccionó en base a que por lógica: El condominio de la propiedad de mis mandantes indicado o presumido en su documento de propiedad era supuestamente con el fallecido Antonio De Andrade. En ese documento no se indica que fuera con otra persona ni que el inmueble tuviera un tracto documental de propiedad diferente; lo cual se descubrió posteriormente a la fecha del otorgamiento del poder y así consta en las actas. De modo que el juez extrajo de un documento incidental afirmaciones insidiosas que en su texto no contiene y cuyo razonamiento carece de lógica, asidero o sustancia jurídica.
2) VIOLACIONES DE LEY DE ORDEN PROCEDIMENTAL QUE AFECTAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE QUE REPRESENTO, CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS:
1) En fecha: 25 de noviembre del año 2.022, mediante diligencia inserta al folio 56 segunda pieza del expediente,IMPUGNÉlas copias de los documentos suministrados por los demandados que en la diligencia se mencionan, todode conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC. Sobre tal impugnación el Juez autor de la nula recurrida jamás hizo pronunciamiento alguno y no obstante; que la parte promovente de las impugnadas fotocopias NUNCA SUBSANÓ la falencia procedimental: En su sentencia; el juez valoró las documentales impugnadas violando el debido proceso a la parte por mi representada, dando como resultado que muchas de esas copias de instrumentos impugnadas fueron tomadas por él como referencia de pruebas para declarar lo que declaró, siendo que evidentemente, por mandato del artículo 429 del CPC debían ser DESECHADAS del proceso.Por tal razón, el Juez violó en su fallo, el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 12ejusdem por FALSA APLICACIÓN. A tal efecto, léase el aparte correspondiente a la “motivación” de lo decidido que de seguidas se copia:
“V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA LITISCONSORTE PASIVA, MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ.
Fueron admitidas las pruebas instrumentales conformadas por:
1.- Contrato de arrendamiento, que corre a los folios 28 al 30, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 28 de enero de 2013 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN PARADA, inserto bajo el Nº 30 tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.- De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad.
2.- Contrato de arrendamiento celebrados por la ciudadana CONCEICAO DE SILVA de ANDRADE, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, sobre el HOTEL EL AGUILA, en documento original reconocido por ante este tribunal, anotado bajo el Nº 563 del Libro Ad Hoc Nº 15, de fecha 9 de abril del año 1991 que corre al folio 32 y su vuelto de esta pieza Nº2.- De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad.
3.- Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 46 al 50, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 03 de marzo de 2011 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN ENTRADA, inserto bajo el Nº 52 tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.-
De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad
4.- Contrato de Arrendamiento que corre a los folios 51 al 54, 2º pieza del presente expediente, celebrado por ANGELICA SILVA DE SILVA, con los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT y JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 08 de febrero de 2012 sobre el HOTEL BAR RESTAURANTE LA GRAN PARADA, inserto bajo el Nº 11 tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria- De este instrumento no se desprende ningún indicio que demuestre que los demandados o los demandantes tengan incertidumbre sobre el bien que les corresponde en propiedad”.
De los prenotados instrumentos se desprende que al haber sido impugnados y no subsanada la impugnación por la parte interesada, DEBIERON SER DESECHADOS DEL PROCESO, amen; cuando de ellos tampoco se desprende hecho relevante alguno que hiera la potencia del documento de propiedad de mis representados, toda vez que los mismos se refieren a personas y diferentes fondos de comercio que se instalaban en el inmueble que no tienen nada que ver con el inmueble propiedad en parte de mis representados en sí mismos, que es lo que se debate en este juicio.
2) Así mismo, violentó el Juez por FALSA APLICACIÓN el artículo 12 del CPC, porque aún cuando fingió valorar las “posiciones juradas” verificadas en el proceso, solo lo hizo en lo que respectó a lo que favorecía (por decir algo) a los demandados, haciendo un análisis prejuiciado y parcial de ellas, por lo cual perjudicó el derecho a la defensa de mis representados.
Para colorear y sustentar esta denuncia de violación procesal, observemos solo lo siguiente: El juez autor de la nula sentencia, en ella expone, como decisión final que: A) En el presente caso es improcedente la acción porque la parte que represento no tiene NINGUNA DUDA de cuál es el derecho que adquirió en propiedad. B) Que “las pruebas” de autos las cuales el simuló valorar, demuestran que mis representados sabían desde el año 2.006(porque él lo “dedujo”), que lo que Antonio De Andrade les vendió fue el terreno pero no las bienhechurías en el construidas.Luego, si analizamos aisladamente la prueba de posiciones juradas rendida por el co-demandadoANTONIO DE ANDRADE PITA, de la cual copia algunos pasajes la sentencia recurrida, éste manifiesta, por ejemplo lo siguiente:
A la quinta absolución, sexta, y séptima absolución, respondió que no, estas absoluciones se relaciona (sic) a si su padre presuntamente compro al municipio Nirgua el lote total del terreno donde está enclavado el Hotel Bar Restaurant “El Águila”, que le afirmó falsamente a la municipalidad que él era el propietario de la totalidad de las bienhechurías del el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, A la octava absolución, sobre si ANTONIO DE ANDRADE (difunto) nunca fue propietario de la totalidad del terreno u del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no, que él era propietario del 50% del mismo.A la novena absolución sobre la superficie del terreno donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant . “El Águila”, mide 1046 m2, contesto que no, A la décima absolución, relacionada con la venta que hicieron los progenitores del absolvente a los demandantes sobre el 50% del terreno y las bienhechurías del terreno donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no. A la décima primera absolución, contestó que si habían declarado al Seniat él y sus hermanos el 50% del terreno y bienhechurías donde se encuentra el Hotel Bar Restaurant. “El Águila”. A la décima segunda absolución, referida a si sólo ellos se incluyeron en la citada declaración sucesoral, contestó que sí. A la décima tercera absolución, referida a si el padre del absolvente había vendido la mitad del inmueble y terreno denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila”, contestó que no. A la décima cuarta absolución, relacionada a si él arrendó la mitad del inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila” contestó que no. A la décima quinta absolución, sobre si cobra pensiones de arrendamiento por el inmueble denominado Hotel Bar Restaurant. “El Águila, contestó que sí.
Luego, cabe preguntarse: Si ese co-demandado afirma en su declaración de confesión en la 10ava. Absolución que sólo él y sus hermanos habían declarado sucesoralmente el 50% o la mitad del terreno y bienhechurías donde se encuentra el denominado Hotel el Águila y a la 11ava. Declara y confiesa que en esa declaración de transmisión mortis causa de derechos solo se incluyeron ellos luego del fallecimiento de su padre en el año 2.016, como propietarios de esa proporción (50% de terreno y bienhechurías); Como es que el Juez dictante de la sentencia recurrida concluyó en su fallo lo siguiente: 1) Que lo que vendió a mis representados Antonio de Andrade en el año 2.006, fue el terreno y no las bienhechurías sobre el construidas, siendo que sus hijos declaran sucesoralmente también el terreno el que supuestamente, según el ilustre togado fue lo que el fallecido le vendió a mis mandantes y por tanto, debieron en todo caso excluirlo de esa declaración? 2) Que terreno y construcciones en él enclavadas denominadas Hotel “El Águila” son inmuebles diferentes a las que se refiere ésta demanda, cuando se nota a clara luz que el confesante se refiere a ellas como el mismo inmueble?y 3) Finalmente, como concluye el Juez que no existe DUDA que esculcar en este juicio, si mis representantes afirman en su demanda ser propietarios totales del 50% del inmueble (terreno y bienhechurías) y los demandados (original y los sobrevenidos), se afirman también propietarios y hasta CONFIESAN haber declarado el inmueble (50%) en su totalidad sucesoralmente? Es decir: ¿Hay DOS propietarios del mismo inmueble en la misma proporción y el juez “no se dio cuenta” de ello o no quiso darse cuenta? Aunado a lo anterior, se colige de los documentos suministrados por nosotros, que el confesante PERJURÓ en las posiciones 5ta, 6ta, 7ma. Y 13ava. Y el ponderado juzgador nada dijo al respecto (con respecto a las medidas del terreno y sobre si su padre se había afirmado ante el municipio como propietario el solo del total del terreno y las construcciones denominadas Hotel “El Águila”, siendo que tales circunstancias constan en el referido documento). De modo que el juez dictante del fallo actuó prejuiciadamente para perjudicar a mis representados con el análisis artificioso y simulado que de esa prueba y de todas;si a ver vamos lo hizo y así solicito se declare en atención a éste recurso de apelación.
3) VIOLACIONES DE LEY CONTENIDAS EN LA SENTENCIA AHORA RECURRIDA:
A) Por FALSA APLICACIÓN de los artículos 16 y 341 del CPC,
El Juez, para crear su motivación falsa y supuesta en la sentencia, decide que la presente demanda es inadmisible e improcedente; Además de por los motivos antes indicados; Por cuanto según él, LOS DEMANDANTES no tienen duda sobre su derecho y por lo tanto, la acción no satisface los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 16 del CPC, Es decir, que de acuerdo a los contenidos agregados doctrinaria y jurisprudencialmente para la procedencia de este tipo de acción, tiene que haber una duda sobre el derecho o la relación jurídica que se quiera hacer valer en el juicio para que sea procedente la tutela judicial que se busca con ella. Pero, el juez trastoca los hechos acaecidos en este proceso, indicando que de ciertos instrumentos y alegatos definidos en la sentencia, se constata que mis representados NO TIENEN NINGUNA DUDA de lo que son propietarios ni qué derecho les corresponde según el documento que se les otorgara y concluye que mis representados SON DUEÑOS SOLO DE LA FRACCIÓN DE 50% DEL TERRENO Y NO DE LAS COSTRUCCIONES ENCLAVADAS EN ÉL, cuando del documento consignado por nosotros se desprende claramente que el fallecido Antonio de Andrade les vendió: UN LOTE DE TERRENO (propio) CON TODOS SUS ANEXOS CONSTANTE DE QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 M2)…
A este respecto, la sentencia recurrida contiene los siguientes cuestionamientos puramente de la invención del Juez:
“Ahora bien; es harto conocido que la acción declarativa de certeza tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida”.
El apoderado actor basa el derecho de propiedad de sus representados, en el instrumento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, anotado con el Nº 199, folios 192 al 193, del protocolo primero, tomo primero adicional dos, del primer trimestre del año 2.006, de fecha 10 de marzo del año 2.006, que fue acompañado en copia y que corre a los folios 14 y 15 primera pieza del presente expediente, el cual no fue tachado, ni impugnado por el demandado en primer lugar y luego por los litisconsortes pasivos y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia de documento público se le considera como fidedigno con respecto al original para dar por demostrado que los demandantes adquirieron a saber (…) Un (1) lote de terreno (propio) con todos sus anexos, constante de: QUINIENTOS VEINTÍTRES METROS CUADRADOS (523 M2.), pero señalan que los demandados alegan ser los propietarios de las bienhechurías que sobre ese lote de terreno existen y no los reconocen a ellos como propietarios de las mismas y que en tal sentido la arriendan y le distribuyen a ellos una pequeña porción al dividir el canon entre ellos y los demandantes, siendo que son ellos (los demandantes) los únicos propietarios del total del terreno con “ todo sus anexo…”(sic)
Y con razonamiento falso y contradictorio con lo alegado y probado, sin que haya prueba en autos que lo satisfaga y de su sola invención, concluye:
“De esta última afirmación de los demandantes, “se deduce” que desde la adquisición del 50% del inmueble en fecha 10 de marzo del año 2006 hasta el mes de diciembre del año 2021, es decir; durante 15 años, sólo se consideraban propietarios del 50% del terreno y no del 50% de la bienhechuría que existe sobre el citado terreno,
…Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…”. (Lo resaltado es de lo transcrito). (Omissis)
…es decir, SUS MANDANTES NO TIENEN DUDA SOBRE SU PROPIEDAD, entonces, la pretensión formulada, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, RESULTA CONTRADICTORIO QUE LA PARTE ACTORA COMIENCE SU ESCRITO DICIENDO QUE SUS REPRESENTADOS SON PROPIETARIOS Y QUE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA PROPIEDAD LA TIENEN LOS DEMANDADOS (LITISCONSORTES PASIVOS), Y NO SUS MANDANTES, Y QUE A LA VEZ SOLICITE SEA DECLARADA LA CERTEZA DE ELLOS COMO PROPIETARIOS, DEL 50% DEL INMUEBLE DE MARRAS, en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora, de lo anteriormente transcrito en la demanda por el Juez autor de la insólita recurrida, cabría preguntarse:
¿De dónde extrajo éste Juez la conclusión de que lo que persigue una acción de éste tipo es resolver si alguno de los participantes en ella tiene alguna duda existencial íntima?
Valga decir, ciudadana Juez Superior, que yerra el Juez autor de la sentencia cuando arriba al desdibujado argumento de que no existe duda que resolver en esta causa porque mis representados “manifiestan en su demanda que ellos no tienen duda de su derecho, que quien tiene la duda es la parte demandada”. A este respecto señalo, que por el fundamento de la acción intentada, no es la duda humana simplemente considerada lo que tiene que juzgar el Juez, ni que la manifieste el demandante ni que la manifieste el demandado; No:Es la falta de certeza en el derecho o en la relación jurídica lo que es objeto de una acción mero declarativa de certeza y, tiene que ser de tal entidad, la tal duda o falta de certeza del derecho invocado, que amenace al portador del mismo con ocasionarle un daño. Así lo ha establecido en añejas y actuales sentencias la Sala de Casación Civil de TSJ, de las que copio:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Al respecto la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: Matilde Pineda de Morgado c/ José Rafael Rodríguez Torres, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: Elizabeth Entidad de Ahorro y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien “de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”.
Luego, en el presente juicio, la duda, la falta de certeza, está presente y se constata desde el comienzo y hasta el final del juicio con la aludida sentencia, dado que, ante unos hechos invocados y probados por nosotros; contra una contestación de demanda que no rebatió ni negó ninguno de los argumentos de hecho sobre la duda y falta de certeza en el derecho invocado, presentados por nosotros sobre: (La doble cadena paralela de títulos generada por el padre de los fallecidos sobre el mismo inmueble, la ubicación y linderos de los mismos, el contenido real de la venta que les hizo a ellos el fallecido sobre los derechos que tenía en el inmueble, derivándola de un documento no soportado en cadena titularia alguna, las partes involucradas en la propiedad comunera del inmueble, el hecho cierto de que los demandados manifiestan en diversos puntos de su actuación que ellos DECLARARON SUCESORALMENTE el inmueble, siendo que no dicen como lo declararon si existe una venta realizada por sus causantes a mis representados, ni traen a los autos pruebas de lo afirmado), el Juez respondió solo a los argumentos telúricos de los demandados; y en vez de despejar las existentes por los elementos aludidos y sin profundizar en las pruebas cursantes en autos, creó otra de mayor entidad, cuando dijo en franca contradicción CON LO QUE SE PERCIBE DE LOS AUTOS, que los inmuebles eran diferentes y sugirió que las construcciones pertenecen a los herederos de Antonio de Andrade y el terreno a mis mandantes; hecho éste, queaunque en su escueto alegato de contestación el demandado lo sugiere; no produce en el curso procesal prueba alguna de que eso sea cierto. Así tenemos, que toda la documentación aportada por nosotros, trasluce que construcciones y terreno derivan de los mismos títulos e inclusive, hasta en el que sirvió de tracto para crear el de venta que se le otorgó por el fallecido a mis representados, aparece que el Sr. Antonio de Andrade menciona la construcción existente en el terreno como propiedad TOTAL de él y así lo hace constar en dicho documento el municipio Nirgua.
De allí que, ciudadana Juez Superior, si existe DUDA o falta de certeza del derecho pretendido hacer valer por mis representados con esta acción, dados los siguientes hechos procesales:
1) Mis representados así lo alegan en su libelo de la demanda.
2) El demandado la sostiene y patentiza con su contestación al afirmarse propietario con su familia de las construcciones enclavadas en el terreno propiedad de mis mandantes, pero no dice que elemento probatorio lo demuestra fehacientemente así; tornándose tal afirmación en un hecho controvertido pero nunca probado y por tanto, cierto a los efectos de la decisión a favor de mis representados.
3) El argumento de fondo de los demandados para tal afirmación, en simplicidad procesal expresada y según se desprende de la sentencia y de lo que ellos afirman es que; en el documento de la compra celebrado por mis representados con su padre vendedor se les vendió solo el 50 % del terreno adquirido por él a la municipalidad en el año 2.006. es decir; los demandados no solamente tienen la creencia (Y EL JUEZ CON SU ABSURDA SENTENCIA LA PROFUNDIZA), que aún son dueños, porque su padre lo fue; del otro 50% del terreno y del 50% de la construcción allí enclavada. Es decir, ciudadana Juez Superior, que el presente juicio fue, tanto para los demandados como para el Juez autor de la lesiva, UN DIÁLOGO DE SORDOS, en el cual ante una serie de argumentos graves suministrados por nosotros como alegatos y soportados con pruebas en el proceso, el juez y ellos miraron durante todo el curso procesal para otro lado y nada de lo dicho y probado por nosotros fue valorado ni tomado en cuenta. Por supuesto, ni los demandados ni el juez, caen en cuenta de que:
1) En el documento de adquisición de mis mandantes, el vendedor les vendió un cuerpo cierto, determinado, alinderado y expresado en su cabida.
2) Que en el referido documento se expresa que el vendedor vende EL TERRENO Y TODOS SUS ANEXOS. Es decir, el terreno (o más propiamente dicho porque estamos en presencia de una comunidad indivisa de bienes), el derecho que tenía en el 50% sobre ese terreno y el 50% de la construcción que sobre él está enclavado, lo cual está conforme con lo previsto en el artículo 549 del CC.
3) Que en puridad jurídica, a estas construcciones se refiere el documento cuando establece EL TERRENO CON TODOS SUS ANEXOS(con todo lo en el enclavado, contenido, adherido, edificado).

En consecuencia, el Juez autor de la impugnada sentencia, violentó en forma grotesca, por FALSA APLICACIÓN(dijo aplicarlo pero torció el sentido y propósito de la norma), lo previsto en el artículo 16 del CPC, toda vez que dadas las irrefragables circunstancias alegadas y probadas en los autos por nosotros sobre la incertidumbre del derecho deducido en juicio, copiadas atrás y que nunca resolvió (aunque si se las resolvió a la parte demandada); la única forma de que declarara INADMISIBLE la demanda en conformidad con dicho artículo, era la de que EXISTÍA OTRA VIA DE DERECHO para satisfacer plenamente la pretensión del demandante y a éste respecto no dirigió su inmotivada decisión. De modo que la sentencia impugnada es nula de nulidad absoluta por el vicio denunciado y así solicito sea declarado en nombre de mis mandantes.
Así mismo, la sentencia es nula por falsa aplicación del artículo 341 del CPC, por cuanto ninguno de los supuestos de hecho regulados en dicha norma aparecen contenidos en esta demanda como para INADMITIRLA según lo determina el falaz juzgador, Ergo: Ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni existe norma legal expresa que diga que la misma es inadmisible in limine.
B) Por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 154 del CPC en concordancia con el artículo 15 ibidem.
Ésta circunstancia se produjo cuando el Juez autor de la recurrida, sin que mediara la impugnación del poder que me faculta para actuar en el juicio hecha conforme a lo establecido en el ordinal 3º. del artículo346 del CPC, hecha en la oportunidad de la contestación a la demanda; permitió que ejerciera tal representación (y asistencia en algunos actos) de mis mandantes durante todo el proceso sin que por ello hubiese generado incidencia alguna y es al final del juicio donde dispone abolir, con su sola sentencia tal representación sin motivo alguno: Lo cual violentó por falta de aplicación los mencionados artículos, ocasionando una desigualdad procesal a las partes por mi representadas y favoreciendo a los demandados, siendo ésta conducta violatoria del derecho de igualdad y de defensa de mis patrocinados, razón por la que la decisión es NULA y así debe declararlo esta superior instancia.
C) Por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos: 549, 1.914, 1.918 y 1.926 del CC y7de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Es evidente ciudadana Juez Superior, que las normas que debió aplicar el inferior y que no aplicó para resolver el asunto sometido a su consideración, eran las siguientes:
Art. 549 CC: La propiedad de suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo establecido en las leyes especiales.
Ésta disposición legal consagra una presunción legis que el Juez de la recurrida debió aplicar para resolver y no aplicó. Dado que mis representados demuestran con un título perfecto ser propietarios del terreno que les fuera vendido, ha de presumirse también que son propietarios por efecto de la presunción citada, de todo lo que sobre el terreno está construido. De hecho, lo anotado ya no sería ni siquiera una presunción, dado que en el documento se expresa claramente, que el vendedor vende el terreno con todos sus anexos (construcciones y edificaciones). De modo que, cuando el Juez resuelve que mis representados son propietarios del terreno y los demandados propietarios de las construcciones arriba establecidas (dicho sea de paso; sin que ello haya sido un hecho probado por los demandados), está evidentemente fallando en contra de la presunción legal establecida en la norma citada y el fallo es NULO de absoluta nulidad.
Así mismo, los siguientes artículos aplicables, establecen:
Art. 1.914 CC: Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Art. 1.918 CC: La omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones mencionadas en los artículos 1.913 y 1.914, no daña la validez del registro, a menos que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.
Art. 1.926 CC: Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá al instrumento donde se había declarado o creado ese mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la oficina en que se ha efectuado el registro…
Art. 7 LDRPDN: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
El Juez autor de la recurrida violentó en potencia por FALTA DE APLICACIÓN las normas anteriormente citadas, debido a que éstas, fueron las que debió aplicar para resolver la controversia. Fue claro el petitorio hecho por nuestra representación en este sentido, debido a que quedó totalmente demostrado en este juicio que sobre el inmueble sub litis está constituida una DOBLE CADENA de títulos fraguados por hechos fraudulentos realizados por quien fuera vendedor de los derechos de propiedad trasladados a mis mandantes, los cuales de conservarse de la manera como están configurados actualmente (con dos titularidades autónomas sin ninguna relación de encadenamiento registral), ponen en entredicho el derecho de propiedad detentado por éstos cuya protección el Juez debió garantizar por ser de orden constitucional. Nada de esto fue obstáculo para que el autor de la nula recurrida; Aun cuando de los autos emerge claramente la verdad de lo narrado y probado por nosotros a este respecto, solucionara la falta de certeza del derecho invocada y antes lo contrario, la profundizó mas, quedando ahora como propietarios unas personas que no lo son y despojando per se a los demandantes de algo de lo que sí lo son (propietarios). Las normas aludidas como no aplicadas, resuelven el asunto al consagrar en forma clara que debe hacerse para resolver lo relativo a la doble cadena de titularidad que creó en apariencia dos cadenas de propietarios, al ordenar una nota marginal (art. 1.926 del CC) que declare la certeza del derecho adquirido por mis representados al DOCUMENTO REAL donde el vendedor adquirió los derechos sobre el inmueble y conserve entonces el principio registral de LA PERFECTA SECUENCIA Y ENCADENAMIENTO DE LAS TITULARIDADES DE DOMINIO a la que alude el artículo 7 de la Ley de Registros y del Notariado Vigente.
Así pues, ciudadana Juez Superior, que son tan amplios y tan variados los argumentos que en este informe se vierten y que vician la sentencia recurrida desde todas las ópticas procesales y de derecho que se señalan, que solicitó formalmente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se decrete nulo el fallo recurrido, se revoque la sentencia en todas y cada una de sus partes, con las consecuencias de pronunciamiento HA LUGAR de la acción.… (Sic)


DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 161 y su vuelto de la 2da pieza, el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
Ciudadana Juez, la sentencia emitida por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es una análisis ajustado a todo el iter procesal desarrollado en la presente causa, y que termina desglosándolo en la dispositiva en sus puntos uno y dos, primero la improcedencia de la acción y segundo la falta de cualidad del representante legal de los demandantes, y que muy bien, se demostró tanto con la pruebas como los propios alegatos esgrimidos por los accionantes.
Es decir, la sentencia recoge un análisis pormenorizado de todo lo relacionado con el expediente, donde los accionantes y así lo indicamos tanto en la contestación de la demanda, como en el informe de conclusiones, intentaron hacer valer un derecho sobre un inmueble del cual no tiene argumento como sostenerlo, toda vez que los mismos solo compraron al Sr. Antonio de Andrade-Padre, una porción de terreno, mas no el edificio de tres plantas como así lo quieren hacer ver.
Todo ello se demuestra con las acciones anteriores desarrolladas por los demandantes, cuando por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpusieron demanda de Partición de Bienes en contra de los herederos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, es decir, en contra de mi representado aquí demandado, esta acción fue interpuesta por el abogado MOISES JIMENEZ, es decir, un criterio de otro profesional del derecho, y el mismo fue ratificado por el Apoderado en la presente causa BALMORE RODRIGUEZ, al formalizar el PODER con que actuaría en el caso contra mi representado, es decir, un poder especial con el objeto especifico de realizar PARTICIONES DE BIENES, con los herederos de ANTONIO DE ANDRADE, es simple y claro que los mismos siempre se han sentido y han sabido que sus derechos solo se circunscriben al terreno que compraron con el documento del año 2006.
Lo antes expuesto, se puede también apreciar como así lo hace notar el juez sentenciador, cuando los demandantes luego de realizar la compra del terreno se mantuvieron cancelando los canones de arrendamiento de los locales que se encuentran en el edificio denominado HOTEL EL AGUILA, como se puede apreciar en los contratos de arrendamientos consignados en el lapso probatorio, todos posteriores a la venta del terreno y hasta el fallecimiento del padre de mi representado, luego del fallecimiento del señor ANTONIO DE ANDRADE, los mismos vendieron su firma comercial, a los que hoy son los inquilinos en los locales comerciales del edificio en cuestión, y de lo que ello reciben el 25% como comuneros del canon de arrendamientos como ellos mismo demostraron con los recibos de pagos realizados por mi representado a ellos que consignaron el expediente.
Por todo ello ciudadana juez, tenemos que seguir insistiendo que la comunidad que se mantiene sobre todo el bien en su conjunto es el 50% pertenecientes a los herederos del ciudadano JOAO DA SILVA BARRIOS constante de edificio y terreno, el 25% perteneciente a los herederos de ANTONIO DE ANDRADE constante del edificio y el 25% perteneciente a los demandantes constante del terreno simplemente.
Es por ello, que el juez, vistas todas y cada una de las incongruencias que se suscitan en la demanda y en cada uno de los escritos del apoderado de los demandados, declara improcedente la Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Propiedad.
Aunado a ello, y como fue expuesto en el procedimiento y así mencionado arriba, el apoderado de los demandantes no tiene cualidad para interponer la presente acción y así se puede observar en el poder con que actuó en el expediente, y que solo está facultado para interponer demanda de PARTICIÓN DE BIENES contra los herederos del De Cujus ANTONIO DE ANDRADE, facultad especifica colocada por el mismo en el poder realizado por ante la Notaria Publica del Municipio Nirgua, es decir, el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ, no podía actuar en ninguna otra acción distinta al mandato recibido y peor aún asesorado por el mismo.
Ciudadana Juez, como puede u observar en el expediente, tanto en la contestación como en el informe de conclusiones realizadas en la causa por mi representado, se recoge y todos y cada uno de los puntos, y mal podría yo invitarla a leerla porque sé de su profesionalismo, y sé que ya realizo la revisión de todo el expediente, y es por tal motivo que no transcribo todo el procedimiento llevado en la presente causa para no redundar en los alegatos, y más aún cuando la sentencia emitida por el juez de municipio ha sido y es ajustada a derecho con un analístico exhaustivo de la todo lo desarrollado y probado en el expediente.… (Sic)…

A los folios 163 al 167 su vuelto de la 2da pieza, el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, co apoderado judicial del co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
Ciudadana Juez superior, analizando detalladamente el escrito de informes presentado por la representación legal de la parte accionante en la Acción Mero Declarativa de Certeza de Derecho de Dominio y Derecho de Propiedad, como así lo interpusieron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, vemos que su basamento se concentra en querer hacer ver que el juez que dictamino la sentencia se encontraba parcializado con mis representados y que el mismo asumió una defensa como parte en el proceso, solo en una imaginación de alguien que no puede aceptar los errores cometidos y los desaciertos al interponer dicha acción y no solo la acción si no en la misma elaboración de un simple poder de representación, es que se pretenda hacer ver la negada parcialidad del juez.
Si hubiese sido de la manera como él lo indica, es de garantizar que ninguno de los escritos consignados durante todo el proceso hubiesen sido admitidos por el gran contenido de palabras fuera de tono, burlistas y soeces, así como de acciones que solo se dedicó a atacar tanto al juez como a la contraparte, y que es muy bien sabido por nuestro sistema judicial la prohibición de permitir dichos tipos de escritos.
Ahora bien, sin perder más tiempo en cuestiones que solo se encuentran en el imaginario de quien emitió el informe consignado con motivo de la apelación realizada, debo comenzar desmontando los alegatos esgrimidos por el al indicar como vicio de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO, cuando el juez declarar la demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad improcedente, debo indicar a este digno tribunal la justeza de la decisión del juez a quo, toda vez que al pasearse por todos los escritos, petitorios, afirmaciones y pruebas traídas al proceso, y al realizar una análisis lógico y ajustado a las decisiones reiteradas y a la jurisprudencia patria, termino concluyendo en el fallo aquí apelado, y para refutar lo expuesto por el apelante, me permitió transcribir la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente 2010-000546 de fecha 18 de febrero de 2011, el cual dice así:
…Omissis…
Como puede observar, ciudadana juez, con la transcripción de la presente sentencia se da por rebatido no solo la primera denuncia de violación, sino todo los alegatos insertos en el escrito de informes presentado, cuando el mismo indica que existe una contradicción al declarar improcedente la acción mero declarativa, cuando la real contradicción es tratar de influir en que se dictamine la acción mero declarativa de certeza cuando en su escrito indica que sus mandantes son los propietarios del bien, tratando de zafarse de lo preceptuado en la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sobre las acciones mero declarativa y las reales vías que tienen para ejercer, y que al no interponer la acción correspondiente trata de hacer ver que el juez emite la sentencia se encuentra parcializado por no someterse a lo que presuntamente el representante legal cree que se deben hacer, y así mismo lo ratifica la sentencia transcrita al indicar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no ésta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica la ley ex officio.
Continua la sentencia traída a estas observaciones diciendo sobre la acción mero declarativa de certeza: “Es decir, no puede ubicarse dentro de la denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que ésta en duda, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón que su propiedad está en duda”, No es acaso lo expuesto en la demanda que termino siendo declarado improcedente y que es traída a este tribunal en apelación.
Una vez aclarado ciudadana juez que la decisión de declarar improcedente la acción mero declarativa, y que no es necesario repetir tantas veces el mismo argumento indicando supuestos vicios, debemos concluir, que las acciones meros declarativas conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no era la vía para dilucidar lo que se quiere hacer ver en la presente demanda, es así como la declaración de improcedencia con todos sus alegatos y la valoración exhaustiva de las pruebas realizadas por el juez sentenciador están ajustadas a derecho.
Ciudadana juez, continua en su escrito el representante legal de la parte accionante intentando hacer ver una supuesta parcialidad por parte del juez sentenciador cuando este en el punto segundo de la dispositiva declarada que el abogado BALMORE RODRIGUEZ no se encuentra facultado, insistiendo o alegando que la oposición realizada por nosotros fue extemporánea y que no fue presentada en la contestación, debemos recordarle a nuestro colega el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio 2011:
…Omissis…
Fíjese tal argumento, que el poder lo realizo porque desconocía que los demandados no tenían supuestamente derecho alguno sobre el inmueble, es decir, ciudadana juez que el colega en diciembre de 2021, se enteró de la cadena titulatura, que en el mismo mes de diciembre elaboro y así lo notaria un poder con mandato específico es decir, el poder fue elaborado por el mismo para demandar la partición con los herederos del difunto ANTONIO DE ANDRADE, y este al introducir la demanda por una acción para la cual no ésta facultado, es decir; que el cometió un error y ahora lo utiliza para tratar de apelar la decisión, atribuyendo su error a la sentencia del juez.
Insiste el colega en tergiversar la sentencia al indicar en el reverso del folio 145, “sobre la innovadora doctrina del juez de Nirgua (tono burlista), que no había visto ni oído jamás, que para ejercitar una acción mero declarativa o cualquiera otra corte civil, se requiere facultad expresa o poder especial”, sabiendo el de su error, porque el juez no le pidió en ninguna parte de la sentencia que hubiera un poder especial, si no que el poder especial por el presentado tiene un mandato expreso como lo es demandar la partición de un inmueble especifico con los herederos del cujus ANTONIO DE ANDRADE, así o más claro.
Es así, ciudadana juez, que la misma sentencia vinculante antes expuesta, expresa claramente que la falta de facultad de una de las partes, puede ser decidida en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, por todo ello, debo indicar que la decisión del juez, está ajustada a derecho y enmarcada como antes lo expuse a la jurisprudencia patria y a los mandatos vinculantes del máximo tribunal del país.
Por todo lo expuesto, con esta sola decisión de declarar que el abogado actuante por parte de los accionantes no se encuentran facultado para interponer en nombre y representación de sus mandantes una demanda mero declarativa de certeza de dominio y de derecho de propiedad, es irrelevante conocer los supuestos vicios que mencionan en su escrito de informes, que adicional solo son repeticiones de lo escrito en cada hoja, y que lo único que trato de hacer ver es una negada parcialidad del juez sentenciador.
En este mismo orden de ideas el recurrente insiste que hubo falta de aplicación del artículo 154 del CPC, indicando que el poder no se impugno en la oportunidad que él dice, son dos cosas, primero se impugna un poder o se tacha, es la pregunta, toda vez que a mi entender el mismo es un documento público, pero bueno, no es la materia que nos incumbe en este momento, si no la supuesta falta de aplicación del artículo mencionado, y creo que el colega no ha verificado que el artículo 154 del CPC aquí mencionado indica claramente “ el poder faculta al apoderado cumplir todos los actos del proceso “ es decir, ejercer todos los recursos necesarios e incidencias dentro del proceso, pero si el poder lo ésta facultando para una acción en específico por ser un poder especial, el artículo en cuestión no lo faculta a interponer otra acción distinta a la que tiene por mandato, sino para actuar en el proceso.
Continua el colega, indicando que sus mandantes son propietarios del terreno adquirido por la compra realizada al señor ANTONIO DE ANDRADE, por documento del año 2006, pero que también son dueños del edificio de tres plantas denominado HOTEL EL AGUILA, solo porque el documento en cuestión indica que el padre del ciudadano ANTONIO ANDRADE DE PITA, le vendió a sus mandantes un terreno de 523 metros cuadrados con sus “anexos”, sobre esto tengo que realizar una pregunta neurálgica si el demandante quiere hacer valer unos supuestos derechos sobre las bienhechurías es la acción mero declarativa de certeza la vía idónea para dilucidar dicho asunto, o es la acción reivindicatoria toda vez que nunca han estado en posesión del inmueble, porque los mismos desde antes y después del fallecimiento del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, las veces que estuvieron en las instalaciones de hotel fue en condición de arrendatario y nunca como propietarios, es decir, nunca tuvieron el animus domini, y solo actuaron como comuneros con los demás dueños del inmueble terreno, es pues, que continúan alegando que por el solo hecho de decir sus anexos también le pertenece el edificio, pero más allá, si ellos indican que supuestamente compraron el edificio, porque intentan hacer ver que conforme al artículo 549 del CC, el que es dueño del terreno es dueño de lo arriba construido, alegato reiterado por el accionante, entonces la mescolanza de alegatos para tratar de justificar su demanda, que ahora por tantos argumentos rebuscados el culpable de la sentencia es el juez, válgame Dios.
Continuamos, el colega quiere hacer valer conforme al artículo 549 del CC que al ser dueño del terreno es dueño de lo arriba construido, pero porque no leyó más adelante, las presunciones establecidas en el artículo 55 del CC, al establecer: “ Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”, como puede observar el mismo solo ha acreditado la compra del terreno y no de las bienhechurías.
Pero insiste que al decir sus anexos en el documento de compra venta se encuentran las bienhechurías, pero para dilucidar este aspecto, dicho documento de compra venta exhibido, es claro al decir terreno, y al no cumplir con las obligaciones establecidas en la ley del registro y notarías, dicha supuesta venta no se perfecciono, ya que en su artículo 48 establece;…Omissis…
Acaso ciudadana juez, decir sus anexos se describe el inmueble adquirido, esto sin contar con el precio, es decir, el señor ANTONIO DE ANDRADE, compra un terreno por la cantidad de 5.957.600,00 bolívares, vende la mitad de dicho terreno por 2.5000.000,00, es decir, un poco menos de lo que le costó la mitad del terreno, y este va a incluirles supuestamente un edificio de tres pisos por menos de la mitad de lo que le costó solo el terreno, es aquí donde cualquier persona aplicando la lógica y las máximas de experiencias dirían esa mentira no es verdad.
Para culminar, ciudadana juez, toda vez que todos los demás argumentos son netamente reiterativos con la intencionalidad de causar confusión y seguir en su ilógica apreciación de hacer ver la supuesta y negada parcialidad del juez sentenciador, el colega indica que el juez de municipio con sus máximas de experiencias, tiene que saber que el inmueble denominado HOTEL EL AGUILA, tiene una cadena titulatura, todo por haber sido sindico, asesor jurídico del municipio entre otras observaciones realizadas, y es que acaso el colega con una vasta trayectoria en el municipio Nirgua, con familiares en funciones públicas en el municipio de alta jerarquía, habiendo sido presidente del colegio de abogados (eso tengo entendido), y muchos otros atributos como profesional del derecho que es reconocido no solo en el municipio sino en el estado, no conocía o no presumía de que un edificio tenga una cadena titulatura, y por ende las acciones que tenía que hacer no era la de partición de bienes como hizo el poder, sigo insistiendo ciudadana juez, que todos los alegatos que trajo el representante legal de los demandantes en la presente causa tienen ningún asidero creíble, ni comprobable, sobre la sentencia emitida por el juez del municipio Nirgua, y que en su escrito lo único que hizo fue descargar todos sus errores en el proceso en una supuesta y negada parcialidad del juez antes mencionado.. …Sic…

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
La parte actora consigna con su libelo las siguientes documentales:
A los folios 11 al 13, riela copia de poder otorgado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, al abogado BALMORE RODRIGUEZ, poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 09 de los Libros llevados para autenticaciones, de fecha 11 de diciembre de 2021.
Es de acotar que en la etapa de informes, el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, solicita la declaratoria de inadmisible de la presente demanda, visto que el poder consignado por la parte actora, es un poder especial para partición de inmueble, no teniendo capacidad para intentar esta acción.
De igual forma, la sentencia de marras, establece en su motiva que el apoderado actor no se encontraba facultado para interponer una demanda donde la pretensión fuera aclarar una duda o incertidumbre sobre la propiedad que tienen sus representados sobre el cincuenta por ciento del inmueble objeto de la presente demanda.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Instancia Superior, analizar el tema de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante en un juicio, toda vez que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3, en relación con la impugnación del poder otorgado, consagra dicha defensa (cuestiones previas) a favor del demandado cuando la parte demandante presenta un poder defectuoso.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), al considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.
Visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende del mismo que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, desprendiéndose de las actas procesales, que el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, trajo tal denuncia en la etapa de informes en primera instancia, por lo que se debe indicar lo intempestivo de la nulidad solicitada. Dado que el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, en su primera comparecencia ante el Tribunal de Primer Grado, no atacó el poder consignado por la parte actora conferido al abogado BALMORE RODRIGUEZ junto al libelo de demanda, en virtud de lo cual, es forzoso tener como cierto que la impugnación del mismo fue hecha de manera intempestiva.
Debe igualmente indicar esta Instancia Superior, que del contenido del poder presentado por la parte actora, si bien es cierto que indica; “para que represente y sostenga nuestros derechos en el juicio de partición”, no menos cierto es que también se desprende de su contenido “intentar cualquier otro tipo de acción complementaria que se requiera antes o después de intentada aquella, para provocar la división del bien común”.
Por lo que, explanado todo lo anterior, es forzoso concluir que el abogado BALMORE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, se encuentra facultado para interponer la presente demanda mero declarativa de certeza de propiedad y así queda establecido.
A los folios 14 y 15 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ en su condición de compradores, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que me reservo en esta venta. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006.
A los folios 16 al 27 de la 1era pieza, riela copia de documento constitutivo de titulo supletorio a nombre de BRUNO D ONOFRIO ANGELOSANTE, sobre unas bienhechurías consistentes en un edificio erigido en una superficie de 750 Mts2 del terreno de su propiedad constante de 1500 Mts2, ubicado en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, ESTE y OESTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: con carretera panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 23 de junio de 1964, bajo el N° 99, folio 192 al 198, Tercer Trimestre del año 1964.
A los folios 28 al 32 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano AMERICO BAUTISTA LOPEZ en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, RUFINO VARELA y JOAO DA SILVA DE BARRIOS en su condición de compradores de un edificio construido de bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, con la parcela de terreno donde está enclavado que mide 840 Mts2, ubicado en el barrio denominado Las Tunitas de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, al margen de la carretera nacional panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Con terrenos y edificio de la bomba o estación der servicio Tamanaco, de los hermanos D Onofrio Angelosante; PONIENTE: Con terrenos de Manolo Santaella Gato. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera nacional Panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 31 de agosto de 1976, bajo el N° 119, folio vuelto del folio 241 al 243.
A los folios 33 al 40 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano RUFINO VARELA en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, ANTONIO D’ ANDRADE, titular de la cédula N° 7.917.507, en su condición de comprador, sobre el cincuenta por ciento o la mitad de un edificio construido de bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, enclavada en un área de terreno propio, que mide 800 Mts2, ubicado en el barrio denominado Las Tunitas de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, al margen de la carretera nacional panamericana, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Con terrenos y edificio de la bomba o estación der servicio Tamanaco, de los hermanos D Onofrio Angelosante; PONIENTE: Con terrenos de Manolo Santaella Gato. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera nacional Panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 28 de julio de 1987, bajo el N° 36, folio vuelto del folio 72 al 76.
A los folios 41 al 43 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y ROSALINDA OCANTO, Alcalde y Sindico Procuradura respectivamente del Municipio Nirgua, en su condición de vendedores por una parte, y por la otra, ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula N° 7.917.507, en su condición de comprador, sobre un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad ubicado en la carretera panamericana, sector Las Tunitas frente a la entrada de Nirgua y cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran; SUR: Con la carretera nacional Panamericana, que es su frente; ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A., y OESTE: Con terrenos de hermanos Manolo Santalla Gato; debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 165, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional 2 del primer trimestre del año 2006.
De igual forma, consigna el actor mediante diligencia las siguientes documentales:
A los folios 53 al 55 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano RAMON SANCHEZ, Sindico Procurador Municipal del Distrito Nirgua su condición de vendedor por una parte, y por la otra, HERIBERTO GOMEZ, en su condición de comprador, sobre lote de terreno de 1500 Mts2, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 10 de septiembre de 1957, bajo el N° 47, folio 80 al 82.
A los folios 56 al 58 de la 1era pieza, riela copia de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano HERIBERTO GOMEZ su condición de vendedor por una parte, y por la otra, MANUEL PADILLA y MANUEL LORENZO, en su condición de compradores, sobre lote de terreno de 1500 Mts2, ubicado en el lugar denominado Potrerito, dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana, debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 29 de julio de 1958, bajo el N° 26, folio 49 al 51.
Estas documentales Folios (14 al 43) y (53 al 58) de la 1era pieza, constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, el tracto sucesivo del bien inmueble objeto del presente juicio, y que será analizado más adelante.
Al folio 59 de la 1era pieza, riela copia fotostática de recibos a favor de Bar Restaurant Hnos Perez, los cuales esta instancia superior desecha por no ser pertinentes en la presente causa.
A los folios 85 al 87 de la 1era pieza, riela escrito de pruebas de la parte actora, promoviendo lo siguiente:
Ratificó documentales consignadas de las documentales ya consignadas. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada una de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
A los folios 88 al 93 rielan copias fotostáticas de contratos de arrendamientos privados, suscritos entre FATIMA SILVA DE MEDINA y ANTONIO DE ANDRADE PITA como arrendadores y ANTONIO JOSE PEREZ y MANUEL JOSE PEREZ como arrendatarios, del inmueble denominado Edificio “El Aguila”, ubicado frente a la redoma o entrada principal de la ciudad de Nirgua, al lado de la E/S El Picacho.
En cuanto a los documentos privados simples promovidos en copia o reproducción fotostática, la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre su valor probatorio, y que ha sido reflejada entre otras en sentencia N° RC-427, del 6 de julio de 2016, expediente 2015-788, dispuso lo siguiente:

…Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241)..

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple, carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, al exhibir el actor una copia fotostática de documentos privados simples, éstos carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, quedan desechados y así se establece.
Promovió la parte actora y se llevó a cabo en fecha 4 de Mayo de 2022, cursante a los folios 98 y 99 de la 1era pieza, inspección judicial y en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“……Omissis…
…Se procedió a evacuar la Inspección Ocular dando el siguiente resultado: Al PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal deja constancia que le fue puesto de manifiesto un libro identificado como Protocolo Primero, Principal, Tercer (Trimestre del año 1957, donde en su pagina al folio 80 parte final aparece inserto el Documento N° 47 folio 80 y su vuelto, folio 81 y su vuelto hasta el principio del folio 82, en el mismo el Sindico Procurador municipal del Distrito Nirgua del estado Yaracuy declara que el señor HERIBERTO GÓMEZ titular de la cedula de identidad N° V-350.516 y de este domicilio decidió rescatar los 1.500 metros2 de terreno propio la construcción ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad, razón por la cual se le transfirió la propiedad del terreno descrito en el mismo. El contrato fue celebrado entre el municipio Nirgua y el referido ciudadano HERIBERTO GÓMEZ. En el mismo aparece una nota marginal que señala: “por documento protocolizado hoy bajo el N° 26 Protocolo Primero, HERIBERTO GÓMEZ vende a los señores Manuel Padilla y Manuel Lorenzo, la parcela de terreno que adquirió mediante el presente documento. Nirgua 29 de julio de 1958. No se observa otra nota en este documento. Segundo documento puesto en manifiesto al Tribunal, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre año 1958 al folio 49 y su vuelto, folio 50 y su vuelto, folio 51 corre asentado el Documento N° 26 de fecha 29 de julio de 1958 mediante el cual HERIBERTO GÓMEZ antes referido, da en venta a los señores Manuel Padilla y Manuel Lorenzo, el lote de terreno que adquirió en el documento antes mencionado, al margen de este documento aparece las siguiente notas: “por documento registrado hoy bajo el N° 29 del Protocolo 1°, HERIBERTO GÓMEZ declaró totalmente cancelada la hipoteca legal que pesaba a su favor sobre el inmueble y anexos que por el presente documento había vendido a los señores Manuel Lorenzo y Manuel Padilla. Nota 2: “reza por documento protocolizado hoy bajo el N° 104 del Protocolo Primero adicional, Manuel Padilla y Manuel Lorenzo venden al señor Bruno D Onofrio Angelosante, la parcela de terreno que adquirió por el presente documento, Nirgua 18 de marzo de 1959. Al SEGUNDO PARTICULAR de la solicitud de inspección se deja constancia que fue puesto en manifiesto ante el Tribunal el Protocolo 1° adicional, Principal, Primer Trimestre año 1959, donde a su folio 40 y vuelto, folio 41 y su vuelto aparece asentado el documento N° 104 donde Manuel Padilla y Manuel Lorenzo venden pura y simple al señor Bruno D Onofrio Angelosante el lote de terreno que habían adquirido por el documento anteriormente señalado. Al margen de dicho documento aparecen las siguientes notas: 1-por documento registrado con el N° 59 Protocolo Primero, Primer Trimestre Manuel Padilla y Manuel Lorenzo cancelan a Bruno D Onofrio Angelosante la obligación hipotecaria a que se contrae el presente documento. Nirgua 27 de febrero de 1960. Nota 2: “por documento registrado hoy con el N° 25 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Bruno D Onofrio Angelosante hipoteca en 1° grado a la compañía Shell de Venezuela LTD el terreno que adquirió a través de este documento”. Nirgua 9 de noviembre de 1962. Nota 3: “ por documento registrado hoy en el Protocolo Primero bajo el N° 70, Bruno D Onofrio Angelosante y Piero D Onofrio Angelosante venden a Américo Bautista López un edificio construido en terreno propio en el Barrio “Las Tunitas” de esta ciudad el cual es parte de mayor extensión que el primer otorgante adquirió por este documento. Nirgua 29 de mayo 1968. Nota 4: “por el documento registrado con el N° 26 Protocolo Primero la compañía Shell de Venezuela limite cancela a Bruno D Onofrio Angelosante y libera de Gravamen el inmueble de la garantía adquirido por este documento. Nirgua 15 de marzo de 1963. Nota 5: “por el documento protocolizado hoy con el N° 121 del Protocolo Primero Bruno D Onofrio Angelosante vende a los señores Armenio Ferreira Rodríguez y José Ferreira Da Silva una parcela de terreno de 3.550 metros2 que dice hubo en parte por este documento y les vende también los edificios y casas construidos a sus propias expensas en dichos terrenos. Nirgua 11-6-76. Seguidamente la notificada puso en manifiesto el Protocolo Primero, Adicional 1, Principal Segundo Trimestre del año 1964, donde al vuelto del folio 92, folio 93 y su vuelto, folio 94 y su vuelto, folio 95 y su vuelto, folio 96 y su vuelto, folio 97 y su vuelto, y folio 98; aparece inserto el Documento N° 99 constitutivo de Titulo Supletorio sobre bienhechuría otorgado por el ciudadano Bruno D Onofrio Angelosante constitutiva de un edificio erigido en terreno de su propiedad, evacuado por ante el Tribunal del municipio Nirgua y ratificado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15 de mayo de 1964, el cual presenta las siguientes notas. Nota 1: “por documento registrado en el Protocolo Primero bajo el N° 70, Bruno D Onofrio Angelosante, Edo D Onofrio Angelosante, Piero D Onofrio Angelosante venden a Américo Bautista López un edificio construido en terreno propio ubicado en el Barrio “Las Tunitas” de esta ciudad denominado “Hotel Águila” con todos sus anexos y pertenencias que aparecen deslindados en el presente Titulo Supletorio. Nirgua 29 de mayo de 1968. Seguidamente la notificada puso en manifiesto el Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre; año 1968 donde al folio 155 y su vuelto, folio 156 y su vuelto, folio 157 y su vuelto, folio 158 y su vuelto, folio 159 y su vuelto, folio 160 aparece asentado un documento mediante el cual los ciudadanos Bruno D Onofrio Angelosante, Edo D Onofrio Angelosante, Piero D Onofrio Angelosante declaran que han vendido al señor Américo Bautista López los siguientes bienes: 1- un edificio, debidamente identificado en dicho documento que les pertenece por haber sido construido a sus propias expensas por el primer otorgante y la parcela de terreno por ser esta parte de una mayor que hubo por el primer otorgante por compra hecha a este municipio, y 2- el fondo de comercio Bar Restaurant “Hotel Águila” propiedad de los vendedores que se encuentra ubicado y funcionando en el numeral precedente. Al margen de este documento aparecen las siguientes notas. Nota 1: “por documento Protocolizado hoy bajo el N° 17 del Protocolo Primero, Bruno D Onofrio Angelosante, Piero D Onofrio Angelosante, Eduardo D Onofrio Angelosante, procediendo el primero por si y en nombre y representación del tercero cancelan totalmente a Américo Bautista López la hipoteca legal que pesaba a su favor, sobre el inmueble que les vendieron por este documento el que declaran libre de tal Gravamen. Nirgua 3-5-76. Nota 2: “por Documento N° 119 del Protocolo 1°, Américo Bautista López vende a los señores Rufino Valera y Joao Da Silva de Barrios, los mismos inmuebles que adquirió por este documento. Nirgua 31-8-76. Seguidamente la notificada puso en manifiesto el Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre, año 1976 donde al folio vuelto del 241, folio 242 y su vuelto, folio 243 y su vuelto aparece inserto el Documento N° 119 donde Américo Bautista López da en venta pura y simple a los señores Rufino Varela y Joao Da Silva de Barrios un edificio construido de bloque de arcilla de tres plantas cuyas características se describen en dicho documento así como el fondo de comercio de su exclusiva propiedad y que funciona en dicho inmueble denominado Hotel-Restaurant “Águila” con toda su existencia mobiliario en general, equipos y todos los bienes muebles. Al margen de este documento aparecen las siguientes notas. Nota 1: “por Documento N° 67 del Protocolo Primero Tomo Segundo adicional, de fecha 2-9-87 Joao Silva de Bairos y Antonio De Andrade hipotecan en 1° grado a favor del Banco de Venezuela S.A el inmueble a que se contrae el siguiente documento. Nota 2: “por Documento N° 36 del Protocolo Primero Tomo Primero de fecha 28-07-87 Rufino Varela vende al señor Antonio De Andrade el 50% de todos los bienes que adquirió por este documento. Nota 3: “por Documento N° 69 del Protocolo Primero Tomo Primero adicional 1 de fecha 01-08-2006 la señora Mildre Teresa Andrade García en representación del Banco de Venezuela S.A- Banco Universal declara cancelada la hipoteca de 1° Grado que se había constituido por el presente documento. Seguidamente la notificada puso en manifiesto el Protocolo Primero Tomo 1, Principal Tercer Trimestre año 1987, donde a los folios vuelto del 72, folio 73 y su vuelto, folio 74 y su vuelto, folio 75 y su vuelto, folio 76 y su vuelto aparece un documento asentado con el N° 76 donde Rufino Varela vende en forma pura y simple al señor Antonio De Andrade 1- el 50% o la mitad de un edificio construido de bloque de arcilla de tres plantas enclavado en una porción de terreno propio que mide 21 metros de frente con 40 metros de fondo ósea, una superficie de 800 metros 2 y con todas las demás anexidades de su pertenencia. Al margen de este documento aparecen las siguientes notas. Nota 1: “por Documento N° 67 del Protocolo Primero adicional Tomo 2 de fecha 2-9-87 Antonio De Andrade hipoteca en 1° grado al Banco de Venezuela S.A el inmueble al que se contrae el presente documento. Nota 2: “por Documento N° 37 de este mismo Protocolo de fecha 28-07-87 Rufino Varela declara cancelada totalmente la hipoteca legal que le había quedado establecida al señor Antonio De Andrade que adquirió por este documento. Nota 3: “por Documento N° 69 del Protocolo Primero tomo 1 adicional 1 de fecha 01-08-2006 la señora Mildred Teresa Andrade Garcia en representación del Banco de Venezuela S.A- Banco Universal declara cancelada la hipoteca de 1° grado que se había constituido por el presente documento. Nota 4: “por oficio N° 3.300/07 de fecha 03 de febrero del año 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto medida de anotación provisionales referida a juicio de Acción Mero Declarativa Certeza de Propiedad seguida por los ciudadanos: José Agustín Díaz y Tiburcio Betancourt Montoya contra los ciudadanos Antonio De Andrade Pita, Antonio José Pérez Arteaga y Manuel José Pérez Arteaga, sobre el inmueble al que se contrae el presente documento. Seguidamente la notificada puso en manifiesto el Protocolo Primero Principal Tomo N° 1 Adicional 2 donde al folio 1 y su vuelto, folio 2 y su vuelto corre inserto el Documento N° 165 el municipio Nirgua acordó dar en venta pura y simple al ciudadano De Andrade Antonio un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad al final de este documento aparecen dos notas. Nota 1: “por Documento N° 199 Protocolo Primero Adicional 2 de fecha 10-03-2006, el señor Antonio De Andrade y otros venden al señor Tiburcio Bentacourt Montoya y otros parte del terreno que adquirió por el presente documento, apareciendo la expresión “parte del terreno” en forma interlineada entre la segunda y tercera línea de la nota. Nota 2: por oficio N° 3.300/07 de fecha 03 de febrero del año 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto medida de anotación provisionales referida a juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad seguida por los ciudadanos: José Agustin Díaz y Tiburcio Betancourt Montoya conta los ciudadanos Antonio De Andrade Pita, Antonio José Pérez Arteaga y Manuel José Pérez Arteaga, sobre el inmueble al que se contrae el presente documento. Igualmente en el Protocolo antes referido aparece el documento N° 199 folio 192 y su vuelto, folio 193 y su vuelto, donde Antonio De Andrade autorizado por su cónyuge Conceicao Da Silva de Andrade declara que vende a los ciudadanos Tiburcio Bentancourt Montoya y José Agustín Díaz un lote de terreno (propio) con todos sus anexos constante de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 m2) el cual forma parte de la totalidad de la parcela de terreno correspondiente a su propiedad que mide una superficie de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2) y se reserva un lote de igual superficie de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 m2) cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en el presente documento. En este documento aparece una nota que dice: por oficio N° 3.300/07 de fecha 03 de febrero del año 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto medida de anotación provisionales referida a juicio de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad seguida por los ciudadanos: José Agustín Díaz y Tiburcio Betancourt Montoya contra los ciudadanos Antonio De Andrade Pita, Antonio José Pérez Arteaga y Manuel José Pérez Arteaga, sobre el inmueble al que se contrae el presente documento. El Tribunal deja constancia que todas las notas marginales señaladas coinciden con los documentos identificados y se encuentran todas firmadas por los respectivos registradores del momento en que fueron estampadas y el sello húmedo de la oficina.- TERCER PARTICULAR: El apoderado judicial de los demandantes expone que no hará uso de este.-

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba, para demostrar las circunstancias ut supra señaladas.
El co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, en la oportunidad de contestar la demanda, consignó documental que riela a los folios 69 al 75 de la 1era pieza, constante de copia certificada de libelo de demanda de juicio de partición de bien inmueble interpuesto por los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT, contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, FATIMA DE ANDRADE, MARIA AVELINA DE ANDRADE, BERNARDETTE DE ANDRADE, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE, DINNORA DE ANDRADE, ARTURO DE ANDRADE, LAURA DE ANDRADE y JOSE ANTONIO DE ANDRADE, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Expediente N° 6452.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma que el referido juicio, trata sobre la partición de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de 523 Mts2 con todos sus anexos, leyéndose en el libelo, que en el referido terreno se encuentra enclavado un edificio de tres niveles, del cual los ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT eran dueños del 50%, siendo el otro dueño el ciudadano JOAO DA SILVA DE BARRIOS.
En el lapso probatorio el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, consignó escrito de pruebas cursante al folio 95 de la 1era pieza, promoviendo el acta de defunción del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, signada con el N° 080 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Tal documental constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la misma no fue impugnada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, naturalizado venezolano, falleció en fecha 20 de agosto de 2013, dejando nueve hijos ANTONIO DE ANDRADE PITA, FATIMA DE ANDRADE, MARIA AVELINA DE ANDRADE, BERNARDETTE DE ANDRADE, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE, DINNORA DE ANDRADE, ARTURO DE ANDRADE, LAURA DE ANDRADE y JOSE ANTONIO DE ANDRADE.
Una vez declarada la reposición de la causa por el Tribunal A Quo, al folio 25 de la 2da pieza, el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, consignó escrito de pruebas, ratificando las ya consignadas y que fueron valoradas por esta instancia superior y promovió posiciones juradas, debidamente admitidas por auto de fecha 2 de diciembre de 2022 (folio 62 de la 2da pieza), y evacuadas de la siguiente forma:
Cursante al folio 79 y su vto, riela testimonio de fecha 19 de diciembre de 2022, del ciudadano JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, en su condición de co-demandante, debidamente asistido del abogado BALMORE RODRÍGUEZ, donde se estableció lo siguiente:

...Omissis...
PRIMERA POSICIÓN: Diga el absolvente que relación tuvo con el señor Antonio de Andrade.-Contesto: “primero fui trabajador de él por mucho tiempo y después el nos vendió su parte.-SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si constituyó un registro de comercio con el señor Antonio de Andrade y Tiburcio Betancourt denominado “hotel Bar Restaurant La Gran Entrada”?, Interviene el abogado representante del Absolvente y expone: “solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada por la parte demandada debido a que ésta y la anterior no cumplen los requisitos de técnica jurídica que exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no están formuladas en forma asertiva como lo exige la referida norma, es todo”. El Tribunal oída la oposición a la absolución y analizada las misma releva al absolvente de responder en razón a que toda posición debe ser formulada en forma asertiva, es decir, interrogando al absolvente con la expresión diga “como es cierto” y la misma debe estar relacionada con hechos pertinentes a la causa. Se indica al postulante realizar una nueva absolución. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted estuvo como arrendatario del bien inmueble denominado Hotel El Águila desde el año 2008 hasta el 2014.? CONTESTÓ: “si”.-TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que antes de comprar el lote de terreno al señor Antonio De Andrade usted era trabajador asalariado del mismo?. CONTESTÓ: “el nos vendió todo y yo no era asalariado era socio del fondo de comercio, yo nunca fui obrero de él”.-CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted conocía que el terreno producto de la venta se encontraba hipotecado por el Banco de Venezuela.? En este momento interviene el abogado asistente del absolvente y expone: “solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada por cuanto la misma incumple lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que los hechos a contestar sean pertinentes a la causa y es evidente que el hecho contenido en la pregunta no guarda ninguna relación con lo que se está discutiendo en este juicio. El tribunal oída la oposición, releva al absolvente de dar respuesta a la pregunta y reitera que las mismas deben estar relacionadas con los hechos pertinentes a la causa.- CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que después del fallecimiento del señor Antonio De Andrade usted ha venido recibiendo por parte de los herederos del mismo una cuota parte del arrendamiento del local denominado Hotel El Águila por su participación como comunero del mismo.? En este estado el abogado asistente del absolvente solicita al Tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada debido a que la misma incumple lo establecido en el artículo 410 del Código de procedimiento civil que establece que las mismas deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el proceso y es claro que en libelo de la demanda nosotros mismos pusimos en conocimiento del Tribunal ese hecho y la parte demandada no controvirtió nunca esa información y por tanto es inoficioso que el absolvente se pronuncié sobre esa afirmación, es todo.- El Tribunal ordena al absolvente responder la absolución formulada salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTÓ: “No, tenemos desde el 5 de enero del 2.022 en adelante si estamos cobrando”. QUINTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted y el ciudadano Tiburcio Betancourt interpusieron una demanda de partición por ante los tribunales de primera instancia del estado Yaracuy contra los herederos del señor Antonio De Andrade?. CONTESTO: “Si”.- SEXTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que el documento de compra venta realizado con el señor Antonio de Andrade fue realizado por un lote de terreno perteneciente al mismo? En este estado el abogado asistente del absolvente expone: solicito al Tribunal releve al absolvente de contestar la posición debido a que la misma incumple lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil por presentar oscuridad en la formulación y no saberse a que se está refiriendo el demandado, es todo. El Tribunal vista la oposición formulada ordena al absolvente dar respuesta a la misma salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: “bueno ahí el nos vendió Todo, terreno con todo, para eso están los documentos”. Cesaron.-

Cursante al folio 80 y su vto, riela testimonio de fecha 20 de diciembre de 2022, del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, en su condición de co-demandado, debidamente asistido de la abogada ROSALINDA OCANTO, donde se estableció lo siguiente:

…Omissis…
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que usted sostuvo una reunión conmigo en su casa antes de introducir esta demanda en la cual me mostro toda la documentación referente al inmueble Bar Restaurant Hotel El Águila?- En este estado interviene la abogada asistente del absolvente y solicita al Tribunal con el debido respeto releve de contestar al absolvente de la posición realizada, por no tener relación con la acción judicial de mero declarativa que cursa por ante este Tribunal. El Tribunal oída la oposición y analizada la absolución ordena al absolvente dar respuesta a la misma salvo su apreciación en la definitiva.- CONTESTO: “Si”.-SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que su padre Antonio de Andrade compró en el año 1987 el equivalente al 50 % o la mitad del inmueble y terreno denominado Hotel bar restaurant El Águila ubicado en Nirgua estado Yaracuy? CONTESTÓ: “Si”.-TERCERA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que para el año 1987 la otra mitad de ese inmueble era propiedad del difunto Joao Da Silva De Bairos?.- CONTESTÓ: “Si”.-CUARTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que para el mes de enero del año 2006 su padre y los herederos de Joao Da Silva De Bairos seguían siendo propietarios cada uno de ellos de la mitad del inmueble llamado Hotel Bar Restaurant Hotel El Águila?.- En este estado intervienen la abogada asistente del absolvente y solicita al Tribunal con debido respeto que el abogado apoderado de la parte demandante aclare la pregunta en términos más sencillos ya que la misma es capciosa o en su defecto reformule la pregunta.- Aclarada la pregunta por el postulante se hace al absolvente en los términos señalados.- CONTESTÓ: “Si”. QUINTA POSICION: ¿Diga si es verdad que en el mes de marzo del año 2006 su padre Antonio De Andrade presuntamente compró al municipio Nirgua el lote total del terreno donde está enclavado el Hotel Bar Restaurant El Águila, constante de 1.046 M2? CONTESTO: “No”.- SEXTA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que en el documento de fecha primero de marzo del 2006 que aparece consignado en las actas de este expediente su padre Antonio De Andrade le afirmo falsamente a la municipalidad de Nirgua estado Yaracuy que él era propietario de la totalidad de la bienhechuría del Hotel Bar Restaurant El Águila y que era el único ocupante del terreno total de 1046 metros en donde el hotel está construido? CONTESTO: “No”.- OCTAVA POSICIÓN: ¿Diga si es cierto que su padre Antonio De Andrade nunca fue propietario de la totalidad del terreno y el inmueble denominado hoy Hotel Bar restaurant El Águila?.- CONTESTO: “No, el era propietario del 50% de mi papá y el 50% de Juan Da Silva, siempre ha sido así.- NOVENA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el terreno donde se encuentra el Hotel Bar Restauran El Águila mide según levantamiento topográfico actual 1046 M2?. CONTESTO; “No”.- DECIMA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que en el mes de marzo del 2006 según documento que está consignado en las actas del expediente su padre Antonio De Andrade y su madre Concecao Da Silva De Andrade le vendieron a mis representados José Agustín Díaz y Tiburcio Betancourt los derechos de propiedad conyugal que tenían sobre el inmueble con un área de terreno de 523 M2?.- CONTESTO: “No”.- DECIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted y los demás herederos del señor Antonio De Andrade declararon después del fallecimiento de él, como patrimonio sucesoral el 50% del inmueble y terreno Bar Restauran Hotel El Águila?.- CONTESTO: “Si”.- DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que la declaración sucesoral que usted refiere en su respuesta anterior, ustedes no tomaron en cuenta ni incluyeron la porción de terreno e inmueble que su padre y su madre le habían vendido a los demandantes en este juicio en el año 2006?.- En este estado el Tribunal solicita al postulante corregir la absolución por cuanto mezcla una interrogante positiva con una negativa, siendo la misma incorrecta.- El postulante procede a corregir la posición en la siguiente forma: DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es verdad que en la declaración sucesoral por ustedes realizadas, solo ustedes se incluyeron? CONTESTO: “Si”.- DECIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que su padre Antonio De Andrade le vendió a mis representados en este juicio la mitad del inmueble y terreno denominado Hotel Bar Restaurant El Águila? CONTESTO: ”No”.- DECIMA CUARTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si usted le arrendo a los hermanos Pérez Arteaga la mitad del inmueble Hotel Bar Restauran El Águila? CONTESTO: “No”.- DECIMA QUINTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si usted cobra pensiones de arrendamiento en el Hotel Bar Restaurant El Águila? CONTESTO: “Sí, yo cobraba porque yo era el representante de los hermanos míos y mi mamá, cobraba alquiler porque pensiones no entiendo”.- DECIMA SEXTA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que Tiburcio Betancourt y José Agustín Díaz son propietarios conjuntamente con los herederos de Joao Da Silva del inmueble Bar Restaurant Hotel El Águila? CONTESTO: “No”.- Cesaron.


Riela al folio 83, testimonio de fecha 9 de enero de 2023, del ciudadano TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, en su condición de co-demandante, debidamente asistido del abogado BALMORE RODRÍGUEZ, donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

…Omissis…
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted tuvo una relación laboral con el ciudadano Antonio de Andrade?. CONTESTO: “Yo fui socio del 50 % del fondo de comercio, y ahí están los documentos ”.-SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted y el ciudadano José Agustín Díaz intentaron demanda de partición contra la familia De Andrade por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia en San Felipe?.- CONTESTÓ: “Si es cierto ”.- TERCERA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que usted y el ciudadano José Agustín Díaz mantuvieron una relación arrendaticia sobre el inmueble denominado “Hotel El Águila” entre los años 2.008 y 2.012 con el ciudadano Antonio De Andrade?. CONTESTÓ: “ Estuvimos arrendados durante 29 años, desde que entramos como socios”.-CUARTA POSICIÓN: ¿Diga cómo es cierto que la sociedad que usted menciona comenzó a partir del año 2.008 con el registro mercantil Bar Restaurant La Gran Entrada que utilizaba los espacios arrendados al ciudadano Antonio de Andrade en el inmueble Hotel El Águila?.- CONTESTÓ: “Empezamos desde el 88 que entramos como socios de un 50% con la firma comercial bar Restauran el águila, y luego en el 2.008 le cambiamos el nombre a Hotel Bar Restaurant La Gran Entrada”.-Cesaron.
Al folio 84, cursa testimonio de fecha 10 de enero de 2023, del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, ut supra identificado, debidamente asistido del abogado FERNANDO OLIVEROS, donde se establece lo siguiente:

…Omissis…
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted nació el 14 de julio de 1963?. En este estado el abogado asistente del absolvente solicita se releve al absolvente de responder la pregunta toda vez que no tiene relación con la presente causa adicional que está bien claro en sus documentos personales como lo es la cédula de identidad. En este estado el Tribunal analizada la absolución releva al absolvente de dar respuesta a la misma por no tener ella relación con los hechos controvertidos. En este estado el apoderado judicial de la parte accionante vista las continuas manifestaciones de hostilidad y deseo del ciudadano Juez de violentar a mis mandantes el derecho de defensa que debería garantizarles en este juicio y manifestando en esta acta mi desacuerdo con la postura del ciudadano Juez por cuanto ese dato no consta en las actas y comparece a absolver posiciones juradas un ciudadano del cual el Tribunal considera que mi representados no tienen derecho a saber quién es ni en qué fecha nació y sin si quiera dejar que mi persona intente indagar y sin saber si quiera cuales son la otras pregunta que le voy a realizar con lo que guarda relación con lo que estoy preguntado protesto ante el Tribunal Superior competente al cual dirigiré mi queja correspondiente sobre la actitud del Juez de este despacho y en consecuencia me abstengo de continuar en el presente acto. Es todo.

Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, es la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el Juez, mediante la cual una parte capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos.
De hecho, la doctrina nacional ha definido a las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante la cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formulen, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”.
El Código de Procedimiento Civil, en su disposición normativa al respecto, persigue obtener la confesión del absolvente a través de las posiciones juradas, siendo susceptibles de valoración sólo aquellas respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, en virtud del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. En consecuencia, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso del proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.
Con respecto a las posiciones juradas formuladas por las partes del proceso, es indispensable tener claro, que se trata de la formulación de las posiciones juradas para tenerlas como tal. Por lo que, las preguntas o posiciones formuladas, acerca de los hechos de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido preguntados. La pregunta asertiva significa, que pueda ser respondida categóricamente: “si” o “no”, ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición. La ley manda a hacer la pregunta en forma de aserto (es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama), produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para el; por otro lado, las preguntas inquisitivas; es decir, aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de si o no, están prohibidas para el interrogante, la razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información, a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente peligrosa u onerosa la suerte del absolvente.
Dicho esto, de la primera absolución de posiciones juradas, cursante al folio 79, se puede observar que el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, a través de su abogado asistente FERNANDO OLIVEROS, formuló al co demandante JOSE AGUSTIN DIAZ, seis preguntas, contestando de manera asertiva sólo en la segunda y en la quinta posición, la realización del resto de las preguntas las respondió sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, sin lo cual no se puede lograr una confesión por tenerse a estas como preguntas inquisitivas; aun cuando se obtiene una respuesta, esta desnaturaliza la prueba como tal, por tales motivos se desecha la prueba de posiciones juradas y no se le da ningún valor probatorio, por desnaturalizar el sentido de la misma.
En la segunda absolución de posiciones juradas, cursante al folio 80, se puede observar que el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ, formuló al co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, dieciséis preguntas, contestando de manera asertiva todas las posiciones, con un sí o un no, excepto la quince, por lo cual se le otorga valor probatorio y se analizará junto con las demás pruebas existentes en autos.
En la tercera absolución de posiciones juradas, cursante al folio 83, se puede observar que el co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, a través de su abogado asistente FERNANDO OLIVEROS, formuló al co demandante TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, cuatro preguntas, contestando de manera asertiva sólo la segunda posición, la realización del resto de las preguntas las respondió sin tomar en cuenta la forma de aserto que establece la ley, sin lo cual no se puede lograr una confesión, por tenerse a estas como preguntas inquisitivas; aun cuando se obtiene una respuesta, esta desnaturaliza la prueba como tal, por tales motivos se desecha la prueba de posiciones juradas y no se le da ningún valor probatorio, por desnaturalizar el sentido de la misma.
En cuanto a la cuarta absolución de posiciones juradas, cursante al folio 84, correspondiente a formular la parte actora al co demandado ANTONIO DE ANDRADE PITA, esta instancia nada tiene que valorar, por cuanto de su contenido no se desprende absolución alguna.
Luego de la reposición de la causa por el Tribunal A Quo, a los folios 26 y 27 de la 2da pieza, la co demandada MARIA ABELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas, trayendo las siguientes documentales:
A los folios 28 al 30 de la 2da pieza, riela copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ANGELICA SILVA DE SILVA como arrendadora y JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, como arrendatarios, de un inmueble denominado HOTEL RESTAURANT LA GRAN PARADA, ubicado en la carretera panamericana, centro occidente, frente a la redoma de la entrada de Nirgua y al lado de la estación Tamanaco, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 28 de enero de 2013, bajo el N° 30, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones.
Al folio 32 de la 2da pieza, riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre CONCEICAO DA SILVA DE ANDRADE como arrendadora y JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, como arrendatarios, de un inmueble denominado HOTEL RESTAURANT LA GRAN PARADA, ubicado en la carretera panamericana, centro occidente, frente a la redoma de la entrada de Nirgua y al lado de la estación Tamanaco, suscrito ante el Juzgado del Distrito Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 9 de abril de 1991, bajo el N° 563 del Libro Ad hoc N° 15 llevado por el Tribunal.
A los folios 46 al 50 de la 2da pieza, riela copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ANGELICA SILVA DE SILVA y ANTONIO DE ANDRADE como arrendadores y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, como arrendatario, de un inmueble denominado HOTEL RESTAURANT LA GRAN ENTRADA, ubicado en la carretera panamericana, centro occidente, frente a la redoma de la entrada de Nirgua y al lado de la estación Tamanaco, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2011, bajo el N° 52, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones.
A los folios 51 al 54 de la 2da pieza, riela copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre ANGELICA SILVA DE SILVA como arrendadora y JOSE AGUSTIN DIAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, como arrendatarios, de un inmueble denominado HOTEL RESTAURANT LA GRAN PARADA, ubicado en la carretera panamericana, centro occidente, frente a la redoma de la entrada de Nirgua y al lado de la estación Tamanaco, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 8 de febrero de 2012, bajo el N° 11, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones.
Las referidas documentales insertas a los folios (28 al 32) y (46 al 54) de la 2da pieza, se encuentran debidamente autenticados tal y como se evidencia, y ninguna de las partes discute su autenticidad o contenido, motivos por los cuales no hay duda de su legitimidad y sirve para determinar la relación arrendaticia que existió en los referidos años por sus contratantes sobre el bien inmueble denominado Hotel Restaurant La Gran Parada, no evidenciando del contenido de los mismos, la propiedad del referido inmueble.
A los folios 37 al 42 de la 2da pieza, riela copia fotostática de documento de liberación otorgado al ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, de una hipoteca a favor del Banco de Venezela, que pesaba desde el 02 de septiembre de 1987, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un edificio de tres plantas donde actualmente funciona el Hotel Bar Restaurant Aguila, el cual se encuentra sobre terreno propio; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el N° 69, Folios 14 al 16, del Protocolo Primero, Tomo Primero.
A los folios 43 y 44 de la 2da pieza, riela original de documento de certificación de gravamen por el lapso de diez años, emitida en fecha 03 de julio de 2006, sobre bien inmueble propiedad de JOAO DA SILVA DE BAIROS y ANTONIO D´ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-348.762 y E-724.778, constituido por un edificio construido de bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, con la parcela de terreno donde está enclavado que mide 840 Mts2, ubicado al margen de la carretera nacional panamericana, barrios Las Tunitas, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NACIENTE: Con terrenos y edificio de la bomba o estación der servicio Tamanaco, de los hermanos D Onofrio Angelosante; PONIENTE: Con terrenos de Manolo Santalla Gato. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Valverde Albarran y SUR: Con la carretera nacional Panamericana.
Estas documentales Folios (37 al 44) de la 2da pieza, constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos el contenido que se indica; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, del cincuenta por ciento de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido.
Como primer punto a analizar, es forzoso para esta sentenciadora, traer a colación lo indicado por el Juez A Quo en su motiva, que genera confusión, cuando establece en primer momento en la motiva de la sentencia lo siguiente: “en razón de lo cual se declara inadmisible la demanda de Acción Mero declarativa de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil”, y en la dispositiva establece: “IMPROCEDENTE la presente demanda mero declarativa de certeza de derecho de dominio y derecho de propiedad (sic), de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por no tener los demandantes ninguna incertidumbre sobre su derecho de propiedad.”
Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:

“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).

De lo analizado concluye esta instancia superior, que el juez ad quo, en su motiva estableció una presunta inadmisibilidad, para luego en la dispositiva de la decisión, dejar sentado una improcedencia de la demanda, generando una inconsistencia de lo decidido y así se deja establecido.
Ahora bien, ésta Operadora de Justicia lleva a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
Es posible afirmar, que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme a los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente, que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente -para considerar que el mismo ha sido satisfecho-, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

…Omissis… “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho, mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” …Omissis…

Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Explanado lo anterior y siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la relevancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias, contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Debe señalarse entonces, que los efectos de los fallos, se encuentran condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que detentan los demandantes, pues estos pronunciamientos son aquellos que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa ó a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica.
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal, la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
Siendo preciso en esta oportunidad, esbozar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Como corolario de la exégesis de la norma jurídica previamente trascrita, debe establecerse que, en el último de los casos, cuando corresponda a juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
La naturaleza jurídica de dicha acción, es una pretensión real pues con ella se pretende obtener la declaración de dominio, fundada en un contrato perfecto y consumado, sin petición alguna que afecte su interpretación o cumplimiento, que tiene por objeto directo la cosa cuestionada, sobre la cual se alega un derecho resultante del título esgrimido (contrato de compraventa seguido de la tradición). Ella misma se detiene en los límites del reconocimiento o pronunciamiento judicial, del pretendido derecho emanado de la autoridad competente.
Casado con el planteamiento anterior, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses (…)
Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De todo lo anterior se deprende, que la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado, la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica.
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En éste punto le resulta acertado a ésta Sentenciadora establecer, antes de determinar si efectivamente la parte accionante en la presente causa le asiste la razón, en el sentido de que se logre verificar y otorgue posteriormente la certidumbre jurídica sobre el supuesto derecho de propiedad que alega poseer la parte actora en el escrito libelar, revelar algunas cuestiones significativas, a saber y a modo de ilustrar al foro y que no quede ninguna duda de la decisión que ha de tomar ésta Juzgadora, es preciso entonces expresar el concepto de propiedad.
La propiedad, según la definición del artículo 545 del Código Civil “es el derecho de usar; gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; vale decir, es un derecho revestido de tres atributos fundamentales conocidos por la Doctrina con las denominaciones ius utendi (uso), ius fruendi (disfrute) y ius abutendi (disposición), en la misma ordenación respectiva en que aparece concebida la norma correspondiendo éste último a la libre disponibilidad del derecho, en atención a su función social, que le sustrae de los criterios de absolutividad, presentes en las antiguas formas legales, que traducían poderes de abuso en el ejercicio de la propiedad.
En la Carta Magna, que garantiza el derecho de propiedad, se establece que “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Artículo 115), el cual consagra la esencia y resguardo del derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, analiza quien suscribe el tracto sucesivo del referido inmueble, que está comprendido de los documentos que a continuación se indican y que están debidamente registrados, inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de Primer Grado (Folios 98 y 99 de la 1era pieza) y certificación de gravamen cursante a los folios 43 y 44 de la 2da pieza) todo previamente valorado:
 PRIMER DOCUMENTO: El ciudadano Heriberto Gómez compra al Municipio Nirgua del estado Yaracuy, 1.500 metros cuadrados de terreno según documento Nº 47, protocolo primero, de fecha 10 de septiembre de 1957, con los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana.
 SEGUNDO DOCUMENTO: Por documento Nº 26, protocolo primero, de fecha 29 de julio de 1958, Heriberto Gómez, vende a Manuel Padilla y Manuel Lorenzo los 1.500 mts2 de terreno que adquirió por el documento anterior, lugar denominado potrerito, con los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana.
 TERCER DOCUMENTO: Por documento Nº 104, protocolo primero adicional, 18 de marzo de 1959, Manuel Padilla y Manuel Lorenzo venden a Bruno D’Onofrio Angelosante los 1.500 mts2 de terreno que habían adquirió por el documento anterior, con los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana.
 CUARTO DOCUMENTO: Por documento Nº 99, protocolo primero adicional 1 principal año 1964, Bruno D’Onofrio Angelosante, inscribe título supletorio sobre edificio y terreno de su propiedad. Edificio Bar Restaurant hotel “El Águila”, construido sobre el terreno que había adquirió por el documento anterior, con los siguientes linderos: NACIENTE, PONIENTE Y NORTE: Con sabanas libres de la municipalidad y SUR: Con la carretera nacional Panamericana y con las siguientes especificaciones: con una superficie de 750 mts2, de tres plantas, incluida la de abajo, caracterizándose la planta baja por construir un local propio para servicios de bar y restaurant, estando provista para un local para cocina, una pieza para depósito y un espacio para los demás servicios; la segunda planta con ocho habitaciones, dos con baños individuales y las seis restantes sin estas instalaciones pero con servicio de baño común, la tercera planta con tres piezas dormitorios, una cocina, un baño, fregadero, una terraza; un tanque deposito con capacidad de 8000 litros de agua. Edificación de bloques de arcilla, pisos de granito, divisiones de cemento armado, provisto de sistema de electrificación y se provisiona de agua mediante pozo artificial construido en la propia parcela, teniendo además un balcón de granito y estructura de hierro y piso de ladrillos especiales.
 QUINTO DOCUMENTO: Por documento Nº 70, protocolo primero de fecha 29 de marzo de 1968 Bruno D’Onofrio Angelosante, vende a Américo Bautista López, el edificio que había construido y el terreno sobre el cual estaba edificado, según los dos anteriores documentos.
 SEXTO DOCUMENTO: Por documento Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976. Américo Bautista López, vende a Rufino Varela y Joao Da Silva de Bairos, el edificio y terreno que había adquirido en propiedad por el documento anterior, constante de 840 Mts2 con los siguientes linderos: NACIENTE (ESTE): Con terreno y edificio de la bomba o estación de servicio Tamanaco de los hermanos D’Onofrio Angelosante; PONIENTE (OESTE): Manolo Santa Gato; NORTE: Antonio Vahunde y SUR: Carretera Panamericana.
 SÉPTIMO DOCUMENTO: Por documento Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, en fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987, Rufino Varela vende a ANTONIO DE ANDRADE, su mitad o 50% del inmueble conformado por edificio y terreno que había adquirido por el documento anterior, construid en bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, enclavado en un área de 800 Mts2 y con los siguientes linderos: NACIENTE (ESTE): Con terreno y edificio de la bomba o estación de servicio Tamanaco de los hermanos D’Onofrio Angelosante; PONIENTE (OESTE): Manolo Santalla Gato; NORTE: Antonio Vahunde y SUR: Carretera Panamericana. (Folios 33 al 40 de la 1era pieza)

Verificada toda la tradición legal anterior, queda totalmente establecido que el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, en fecha 28 de julio de 1987, adquirió el 50% del inmueble conformado por edificio y terreno que había adquirido Rufino Varela por documento Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976, construido en bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, enclavado en un área de 800 Mts2 y con los siguientes linderos: NACIENTE (ESTE): Con terreno y edificio de la bomba o estación de servicio Tamanaco de los hermanos D’Onofrio Angelosante; PONIENTE (OESTE): Manolo Santalla Gato; NORTE: Antonio Vahunde y SUR: Carretera Panamericana; quedando en comunidad con el ciudadano JOAO DA SILVA DE BAIROS.
Sin embargo, es importante acotar, que consta a los folios 41 al 43 de la 1era pieza, documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, donde en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el N° 165, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional 2 del primer trimestre del año 2006, los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y ROSALINDA OCANTO, Alcalde y Sindico Procuradora respectivamente del Municipio Nirgua, en su condición de vendedores por una parte, y por la otra, ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula N° 7.917.507, en su condición de comprador, VENDEN un lote de terreno ejido propiedad de la municipalidad ubicado en la carretera panamericana, sector Las Tunitas frente a la entrada de Nirgua y cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran; SUR: Con la carretera nacional Panamericana, que es su frente; ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A., y OESTE: Con terrenos de hermanos Manolo Santalla Gato, indicando en el referido documento que se encuentran construidas unas bienhechurías consistentes en una estructura de tres pisos.
De la revisión exhaustiva de estas últimas documentales, que se encuentran insertas a los folios 33 al 40 de la 1era pieza (venta del 50% propiedad de RUFINO VALERA a ANTONIO DE ANDRADE), folios 41 al 43 de la 1era pieza (venta de los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y ROSALINDA OCANTO, Alcalde y Sindico Procuradora respectivamente del Municipio Nirgua al ciudadano ANTONIO DE ANDRADE) y folios 14 y 15 de la 1era pieza (venta de ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ), queda evidenciado que corresponde al mismo lote de terreno adquirido en primera oportunidad por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE en fecha 28 de julio de 1987, y que se encuentra perfectamente identificado en la cadena titulativa anteriormente descrita, por lo que, al ser el mismo lote de terreno adquirido en fecha 10 de marzo de 2006 por los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ, mediante documento debidamente protocolizado en el registro respectivo, es forzoso que debe insertarse la nota marginal respectiva de la venta realizada por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ de fecha 10 de marzo de 2006, en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente.
Con fundamentación a esta última venta - del 01 de marzo de 2006 – mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507, en su condición de vendedor por una parte, y por la otra, TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ en su condición de compradores, VENDE un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que me reservo en esta venta. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana. (Folios 14 y 15 de la 1era pieza)
Se puede verificar del contenido del referido documento, que el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, se reservó por el lindero OESTE “parte de la parcela de terreno propio” ya adquirido.
Se observa entonces, que los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza civil, así como los derechos que poseen sobre el inmueble objeto de la presente causa, otorgados mediante el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE le vendió a los demandantes ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que me reservo en esta venta. NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses, determinando la existencia del vínculo jurídico, tal y como lo demandan los interesados, para así poder tutelarse efectivamente sus derechos, en razón de que existe la duda o incertidumbre.
Por lo que, documentado todo lo anterior, es procedente la legitimación de la pretensión sustancial de la parte actora en sentido afirmativo, confirmándose su derecho subjetivo preexistente, lo que conlleva a la seguridad y precisión que requiere el derecho subjetivo sometido al estado de duda o incertidumbre, por lo que considera quien suscribe, que en la sentencia recurrida se configuró una errónea interpretación por parte del Juez de los elementos probatorios traídos a los autos. Así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente Acción Declarativa de Certeza de Propiedad interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que se reserva en esta venta el vendedor ANTONIO DE ANDRADE, NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, en los términos expuestos en la motiva, dando certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble ya descrito, por lo que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2023 (Folio 117 de la 2da pieza y ratificado en fecha 21 de junio del 2023 cursante al folio 135 de la 2da pieza), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA y ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que se reserva en esta venta el vendedor ANTONIO DE ANDRADE, NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, en los términos expuestos en la motiva, dando certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble ya descrito.
CUARTO: Líbrese en su oportunidad copia certificada para su inscripción en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de insertar la nota maginal respectiva en el documento protocolizado bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 17 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DINORAH MENDOZA