REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 7059

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.286.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.374.758

JUEZA INHIBIDA: Abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 9 de enero de 2024, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, en virtud de la inhibición de fecha 8 de enero de 2024, que fuera planteada por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2024. (folio 8)
En fecha 15 de enero de 2024, (folio 9) se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente auto para la resolución de la presente incidencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.… Artículo 89. “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abg. MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para seguir conociendo el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 8 de enero de 2024, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omissis…
“…Me Inhibido de seguir conociendo el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana PÉREZ DE GUTIÉRREZ MARÍA CENAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.382 contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 10.
374.758, en virtud de la enemistad existente entre el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.966, y mi persona, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandante. Tal inhibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi persona e integridad profesional que el mencionado abogado en los últimos días ha manifestado, poniendo entredicho mi ética profesional, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos, y que me impiden en la presente causa administrar justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez es la expectativa social de que se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la sabiduría divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana PÉREZ DE GUITÉRREZ MARÍA CENAIDA, contra la ciudadana GUTIÉRREZ LINAREZ LILIANA JOSEFINA, ambas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, sométase la presente causa a distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acuerda remitir copias certificadas de las actas conducentes a la Jueza Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.. Sic…

En fecha 16 de enero de 2024, cursante al folio 10 del presente expediente, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO up supra identificado consigno escrito donde planteó lo que a continuación se transcribe:

…Omisis…
… “ a los fines de indicar mi preocupación y asombro por el auto de fecha 08 de enero de 2024 en el expediente de origen 14.899, auto emitido el primer día de despecho año 2024 donde la juez recurrida, a quien tengo referencias, como una juez honorable y de respetuosa trayectoria, que nunca he tenido ninguna opinión ni me he referido de ninguna forma en sus actuaciones anteriores donde he acatado y he respondido de oficio de forma profesional cuando me ha tocado hacer, como lo hago en cualquier otro tribunal. Pero igual mi asombro es indescriptible cuando me percato que el primer día de despacho 2024 la honorable juez emite un auto de inhibición, que por el respeto y profesionalismo que me caracteriza me ocupare en aclarar en las aseveraciones que indica la ciudadana juez, además sin falta de fundamento pues no tengo ninguna amistad como ya en otra ocasión fue aclarada, pero tampoco tengo una enemistad o por lo menos yo no tengo conocimiento de algo así, indicando por la juez en el auto, repito de forma sorpresiva. En este sentido procedo a exponer mi posición en los siguientes términos: Primero en ningún momento he emitido opinión de la referida juez u otro funcionario del referido tribunal u/o cualquier otro, pues nada tengo que opinar, resaltando que venimos de un largo receso judicial donde tenemos varios días sin actividad en estos espacios, en este sentido de esta inhibición sin fundamentos repito, claramente en lo que podría resultar es el retardo en la respectiva causa. En conclusión, este auto es totalmente inoficioso pues es esta INSTANCIA DE EJECICIÓN como así lo estamos no procede la recusación ni inhibición, y menos con un argumento tan poco claro y con todo respeto fuera de lugar. De igual forma solicito copia certificada del auto de fecha 08 de enero a los fines de interponer las acciones aclaratorias correspondientes, sin más que referir y con la finalidad de evitar situaciones confusas sin argumentos, donde lo que podría causar es perjuicio una respetable juez de la república y el prestigio de un servidor del derecho, como es del conocimiento del colectivo judicial. Esperando justicia oportuna y continuidad natural de la causa. Sic.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil...)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza, a pesar de constar en las actas procesales, escrito suscrito por el abogado LUGARDIS OJEDA, en el cual sólo indica que nunca ha tenido una opinión, ni se ha referido de ninguna forma sobre las actuaciones de la juez inhibida; sin embargo, no existen elementos probatorios que sustenten lo alegado por el referido abogado, ni solicitó abrir articulación probatoria para destruir la presunción de veracidad que posee tal inhibición, gozando los dichos de la jueza inhibida de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción, se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, con lo cual esta Alzada puede dar por cierto lo plasmado por la ciudadana Jueza inhibida, y tal como lo establece la sentencia up supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos pues, en el presente caso que, luego de revisado el contenido del acta de fecha 8 de enero de 2024, observa esta Sentenciadora que el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho de la Jueza inhibida, quien manifiesta en forma clara, las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, ha realizado diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre su persona e integridad profesional, creando un estado natural de animadversión de la Jueza Inhibida, por lo que estima quien aquí decide que la misma está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incursa en la causal 18° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada MARÍA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIÉRREZ LINAREZ
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Juez inhibida. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 18 días del mes de enero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA