REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2024
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7002
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.148, domicilio procesal ubicado en calle la Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 236.111. (Folio 70 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONAL JOSE RAMÍREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 84 y su vuelto)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE INFORME.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de junio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA en contra de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, ut supra identificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023 (Folio 25 de la 2da Pieza), que fuera planteado por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, co apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2023, fijándose por auto de fecha 30 de junio de 2023, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 64 y 65 de la 2da pieza cursa escrito de informes en DOS (2) folios útiles sin anexos, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada YARELYS L. GARCIA M, igualmente compareció el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, co apoderado judicial de la parte demandada y consignó su escrito de informes en CUATRO (4) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 66 al 69 de la 2da pieza, fijándose por auto de fecha 14 de agosto de 2023, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 76 al 78 y su vuelto de la 2da pieza, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes en TRES (3) folios útiles sin anexos.
Al folio 80 de la 2da pieza consta auto de fecha 28 de septiembre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha, difiriéndose la misma por auto de fecha 30 de octubre de 2023, por el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, consta libelo de la demanda suscrito por la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, en el cual indica:
…Omissis…
HECHOS:
Estamos demandando a ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.258.879, residenciada en calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono residencial N°0254-2317485: PRIMERO por ser la persona que detenta el inmueble que está señalado en el objeto de la pretensión de ésta demanda para ACCION REINVINDICATORIA, por su falta de derecho a poseer, ya que mi representada es propietaria del antes mencionado inmueble, por bienes adquirido en el año 2004 por quien fuera su cónyuge YOLMAN GARCIA (de cujus) titular de la Cedula de Identidad venezolano V-4.122.920, SEGUNDO: porque mi representada posee documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 06 de abril del año 2004 anotado N° 10 Tomo Primero, folio 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004 anexo marcada (A) y también por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus) YOLMAN GARCIA quien en vida fuera titular de la cedula de identidad V-4.122.920 y según Declaración Sucesoral Exp.N°023/2010, Forma 32 N°00057158, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero de 2011 marcado (D) TERCERO: porque desde 19/08/2004 al 18/10/2013 se realizaron dos juicios por NULIDAD DE VENTA impulsados por Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas CI V- 5.459.913 en representación de ERNESTINA NOGUERA cuyo objeto de esa nulidad de venta quedo definido como: inmueble ubicado en Avenida 12 entre calles 11 y 12, distinguido con el N° 11-8 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy cuyas características son bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400Mt2), consistentes en una casa de paredes de bloque de concreto y techo de teja, alinderada así: NORTE Casa de Alejandro Giménez, SUR Casa de Rafael Portillo, ESTE: Casa de Raimundo Graterol, OESTE Casa de González; como fuera plasmado en Sentencia Definitivamente Firme EXPEDIENTE 6673 y 6098 marcado (E); y que es el mismo que la demanda detenta sin tener autorización, permiso, contrato o derecho alguno para usarlo en su beneficio, y así quedó reflejado en las mencionadas sentencias declarada SIN LUGAR y ratificada en Superior y es también el inmueble que pretendo reivindicar. Todo lo dicho consta en expedientes que anexo marcado (E) donde quedo vencida la mencionada ERNESTINA NOGUERA quien fuera la demandante en esa causa 6673 y 6098 del 08/02/2013 y 18/10/2013 por tanto no posee título que la acredite como propietaria. CUARTO: Hasta la fecha la señora muestra una actitud hostil, no solo con mi representada sino con las autoridades, desacatando las decisiones emanadas del tribunal y organismos administrativos e impidiendo a mi representada el uso y goce y disfrute de un bien que le pertenece.
Omisis..
PETITORIO
Es por lo aquí expuesto que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal: PRIMERO se restituya a mi representada ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la CI V-4122148 su derecho a la propiedad como lo establece artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto posee instrumento jurídico público y tiene derecho a disponer libremente de la propiedad, la adquirió lícitamente y que por su edad no tenga que esperar a que sigan la descendencia de la demandada pasándose la disposición y uso del inmueble del cual no tienen título ni contrato y menos autorización. SEGUNDO Solicito a este digno tribunal se proceda de acuerdo a lo que establece la Resolución 2021-0011 de la Sala Plena TSJ en su Artículo 6, de no ser posible practicar la citación en la dirección de habitación principal de ERNESTINA NOGUERA, en la calle 13 entre av. 12 y 13 N° 12-13 de San Felipe Estado Yaracuy, se haga con su Número Whatsapp 04168523044. TERCERO: aun cuando mi asistida actualmente se encuentra en una precaria situación de salud por sus años, con discapacidad visual parcial y tromboflebitis, saca fuerzas y hace presencia hoy en esta cede tribunalicia, la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA titular de la cedula de Identidad V-4.122.148, en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permita su derecho al goce y disfrute de un bien que detentan Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria…. (Sic)
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, a través de su co apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, presentó diligencia en los siguientes términos:
“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio del 2022, en caso de Ninfa Esteher Díaz contra Rafael Elías Guerra, Expediente No. AA20-2021-000284, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, dejo sentado lo siguiente: … En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado la relación con la falta de Cualidad o Legitimación en Causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante fallo No. 1930, de fecha 14 de julio del 2003, Expediente No. 2002-1597, caso Plinio Musso Jiménez, por estar estrictamente vinculados a los Derechos Constitucionales de acción, a la Tutela Jurídica Efectiva y Defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 3.592 de fecha 6 de diciembre 2005, Expediente 2004-2584. Caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificando en sentencia Nos. 1.193 de facha 22 de Julio 2008, Expediente No. 2007-588, caso Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 de fecha 28 de abril 2009, Expediente No. 2007-1.674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros; y sentencia de esta Sala No. RC-325 de fecha 13 de junio 2013, Expediente No. 2013-002, caso María de la Paz Barradas de Zarraga y otros contra Egla María de la Nuez y otros). De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el Juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del Litis- Consorcio Necesario, el Juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración y debe estar atendido a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el principio de la Tutela Jurídica Efectiva, pues el Sentenciador en ejercicio de sus funciones correctiva y saneadora del proceso, tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal. En efecto los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallas No. 24 de fecha 23 de Enero del 2002, expediente No. 2001-669; No. 1.930 de fecha 14 de julio 2003, expediente No. 2002-1597; y No. 3592 de fecha 6 de diciembre 2005 aplicables a este caso. En complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al Debido Proceso se configura cuando han sido quebrantadas formalidades bajo las cuales han de producir las actuaciones procesales, por la cual, cuando los Jueces se encuentran en el esenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario significaría que se estaría vulnerando los mismos derechos que presuntamente deban tutelarse cuando se acuerda (Vid. Sentencia No. 436 de fecha 29 de junio del 2006, caso Raneé Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García). Es oportuno señalar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandado, o sé esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de algunos de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. En virtud de los antes expuestos, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciado frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión, para producir eficazmente sus efectos jurídicos y por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho a la defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Resulta irrefutable que si no se atiende al tal extremo y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos…”
En consecuencia, es necesario la aplicación de este criterio, ya que de una manera clara se encuentra probado la existencia de una Litisconsorcio Necesario tanto Activo como Pasivo; en primer lugar porque YORMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, verdadero heredero del ciudadano: Yolman García, según acta de Defunción (folio 09), quien debería conformar la Legitimación Activa en el proceso, (Litisconsorcio Activo Necesario), en este caso no se encuentra conformado como tal, porque quien actúa como Demandante, no representa con poder a su presunto Coheredero, ni expresa en su libelo que actúa en representación de este Sin Poder conforme lo indica el artículo 168 del C.P.C tomando en cuenta la Doctrina establecida en Jurisprudencia, sobre la alegabilidad de la representación sin poder, es decir, que debe alegarse que se actúa en representación de sus Comuneros o Coherederos conforme al artículo 168 del C.P.C. y en autos no consta tal circunstancia; y en Segundo lugar, se configura la Legitimación Pasiva, (Litisconsorcio Pasivo Necesario), con la misma declaración de la Demandante (Confesión Espontanea), en lo relativo a expresar en el Libelo de Demanda, en su Petitorio o Conclusiones que::” …en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.” (subrayado mío), aquí se evidencia que la Demandante tiene pleno conocimiento de que realmente Ernestina Noguera y su hija son las que ocupan y poseen el inmueble pretendido a reivindicar, por lo que está claro que existe un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, tal como lo indique en la Contestación. Y Promoción de Pruebas…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en fecha 13 de junio de 2023, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 22 al 24 de la 2da Pieza, dictaminó lo siguiente:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento realizado por el abogado SEGUNDO RAMÓN ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandada ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.258.879, referente a la necesidad de conformar el litisconsorcio activo y pasivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.…”
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 11 de Agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana AMALIA DEL MORAL ZERPA, cursante a los folios 64 y 65 de la 2da pieza, presentan informes de la siguiente manera:
…Omissis…
…La pretensión objeto de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA está contemplada en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual dispone que: …Omissis…
Para analizar este caso es menester formular algunas interrogantes, tales como:
1. Cómo se conjuga la relación procesal de la acción real de reivindicar un inmueble con la formación de un litisconsorcio activo necesario, si la demanda es de A contra B (es decir una demandante contra una demandada).
2. En la referida situación reivindicatoria se produce algún gravamen, hay menoscabo del derecho sobre los bienes, o sobre la cosa. Sí así fuera cual sería… Omissis…
Un litisconsorcio es activo cuando varias partes “litigan” frente a un solo demandado. Este litisconsorcio puede ser facultativo. Ósea, lo permite pero no obliga a los litisconsortes a actuar en conjunto y es pasivo cuando un solo actor litiga frente a varios actores.
Siguiendo con el análisis de la causa 15-045 y en aras de entender el interés de la demandada ERNESTINA NOGUERA, forzosamente hay que retrotraerse a lo acontecido previamente en el proceso, no una; sino varias veces a lo largo de este análisis:
¿Cuál es el fin útil que tiene para la contraparte su planteamiento recursivo: controlar la legalidad de lo decidido y verificar si las apelaciones negadas por el Juez están o no a derecho?
¿Dónde aparece, que hemos demandado varias personas o viceversa. Que artículo de la normativa civil llama a que forzosamente Yolman Octavio García deba incorporarse?
-En la presente causa no promovió la demandada (siendo la oportunidad) la cuestión previa numerales 2° la ilegitimidad de la persona del actor para carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
-En otra parte el juzgado A Quo: a) declaro inadmisible la demanda b) no considero que se encontraba ante una falta de cualidad activa ni pasiva por la ausencia de algún integrante.
-Dentro de un lapso fijado para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada ciudadana Ernestina Noguera, Abogado Segundo Ramírez Rojas en vez de contestarle, promovió las cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas, y reconvino por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual no lleno los requisitos para la pretensión que ésta contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, y fue declara Inadmisible por el tribunal Aquo, decisión a la cual apelo y fue declara Sin Lugar por este digno Tribunal Superior en fecha 31 de marzo del 2023.
Ahora bien, para solicitar dicha pretensión no puede obviar y además ocultar que la propiedad de la casa fue debatida y quedo sentenciada con Autoridad de Cosa Juzgada, y que no es un inmueble susceptible de ser adquirido por usucapión.
Tal como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcada dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. (que no es el caso).
Nuestro Código Civil, cuando expresa “autoridad de la cosa juzgada”; se refiere a la sentencia y dice:…Omissis…
Por esas razones expuestas me OPONGO, a que se configure un Dolo al proceso e Impugno las actuaciones del Abogado Ramírez para desviar el curso del proceso a que se ataque o irrespete la inmutabilidad de sentencias definitivamente firmes y que son Cosa Juzgada traídas a la causa junto al libelo de la demanda. Lo ha intentado en todos sus escritos y diligencias y digo esto porque él fue actor principal en ese proceso representando a la demandada ERNESTINA NOGUERA.
El abogado de la parte demandada solicito en la contestación de la demanda el llamado a la conformación del litisconsorcio necesario activo pasivo, solicitud que la juez A quo, valoro y considero que no era procedente, como directora del proceso está facultada para hacer el llamado de todas las partes interesadas, si así lo considera pertinente y necesario, en aras de garantizar la transparencia y legalidad al momento de sentenciar. El abogado no conforme sigue haciendo un desgaste del proceso y en repetidas oportunidades continúan haciendo la misma solicitud. En este caso el proceso judicial, está claro y transparente; que es una sola la demandante reivindicante, contra una demanda detentadora.
Retiro la pretensión de mi representada en ser Reivindicada en su derecho de propiedad, uso y goce de sus bienes, de conformidad al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que la pretensión de la demandada ERNESTINA NOGUERA, se declarada cosa juzgada, a no debatir asuntos que están suficientemente juzgados en causas pasadas, aportadas con el libelo de la demanda de acción Reivindicatoria, y en el apartado “HECHOS”, título “SEGUNDO” delato en esta causa 15-045 por primera vez, su vinculación con causa Expediente 6673 a-quo del 02/04/2013 y 6098 Ad-quem 18/10/2013 y posteriormente mediante diligencia de fecha 13/6/2023.
CAPITULO ÚNICO
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, el abogado de la parte demandada Segundo Ramírez, introduce escrito ante el tribunal A-quo en fecha 08-06-2023, solicitando la existencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO, el cual luego de su análisis por parte de la ciudadana juez como directora del proceso y garante de un proceso blindado de legalidad y transparencia, se pronuncia con relación a la incidencia planteada a través de auto de fecha 13 de junio del 2023, donde Declara Improcedente, la solicitud del abogado Segundo Ramírez, en representación de la demanda ciudadana Ernestina Noguera, plenamente identificada en auto. Motivo que lleva a la apelación del auto por parte del Abogado en fecha 15 de junio del 2023.
En dicha sentencia la Juez A-quo, señala de forma clara y precisa de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las diferentes doctrina, cual es el criterio para incoar el llamado de un LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO, criterios o requisitos que deben cumplirse para su procedencia. En tal sentido la Juez A quo en sentencia deja claro este criterio cuando señala …omisis…
PETITORIO
Por todos los argumentos planteados de hecho y derecho, se hace necesario que la presente apelación al auto, sentencia interlocutoria, de fecha 13-06-2023, sea declarada SIN LUGAR; ya que, la decisión emitida por la Juez Aquo, ésta ajustada a derecho y blindada de legalidad, hasta el punto que la contraparte no ha logrado inducir a error judicial a la juez de la causa, ratificando la decisión de IMPROCEDENCIA la solicitud de LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO; y en consecuencia, declara sin lugar dicha apelación por no estar llenos los extremos para su procedencia; así como, se pronuncie sobre las evidentes acciones dilatorias realizadas por la contraparte, en aras de garantizar la correcta administración de justicia. En San Felipe a la fecha de su presentación.…”
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2023, por el abogado SEGUNDO RÁMON RAMIREZ ROJAS, co apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, cursante a los folios 66 al 69 de la 2da Pieza, presenta los informes de la siguiente manera:
…Omissis…
CAPITULO TERCERO
La Juez A-Quo, en el Auto de decisión Interlocutorio de fecha 13 de junio del 2023 (folios 22 al 24 segunda pieza), objeto de Apelación (Folio 25 segunda pieza), Recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 21-06-23 (folio 30 segunda pieza) que por ser una decisión interlocutoria que no pone fin a juicio, debió haberse oído en un solo efecto devolutivo, indica lo siguiente: omisis…
Ciudadana Juez de este Digno Tribunal Superior, si bien es cierto que la Juez A-Quo antes de expresar lo previamente indicado, desarrollo una serie de Doctrina y Jurisprudencia sobre la procedencia del Litisconsorcio necesario, no menos es cierto que en resultado de la Decisión y Concreto Pronunciamiento, no es cónsono a dicha Doctrina y Jurisprudencia, porque en el caso de estudio que nos ocupa, el objeto de la Demanda es un bien inmueble proindiviso, cuya propiedad presuntamente se encuentra en cabeza de varios sujetos, por lo que como dije en la Diligencia de fecha 08-06-2023 (folio 15 segunda pieza), la presunta actora ejerce su pretendida Acción de Reivindicación como única y exclusiva propietaria del bien pretendido a Reivindicar y no ejerce representación alguna de ningún otro Corporación o Coheredero, ni mediante Poder Expreso ni ejerciendo la Representación Sin Poder de su presunto comunero-coheredero, ya que en autos no se encuentra, no consta ningún vestigio de tal hecho. (Representación con poder Expreso Notariado y/o Representación Sin Poder conforme el artículo 168 del C.P.C.).
PRIMERO: Respecto a la existencia en el caso Sub-iudice de un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, hago la siguiente consideración: Todo Jurisdicente cuando tiene en sus manos la labor de Decir una Acción planteada sobre Reivindicación, lo primero que debe surgir en su mente es la siguiente interrogante: ¿Quién goza de la cualidad Activa en el Procedimiento de Reivindicación?, lo cual le obliga a su vez a escudriñar sobre la Naturaleza de la Acción de Reivindicación; en efecto, en el lus Vindicandi, inherente al dominio, que efectivamente es lo que constituye la Acción de Reivindicación; para la Doctrina Civilistica mas acreditada, la Reivindicación es: “La acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra cualquier poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión, “, para De Page, la acción Reivindicatoria es “Aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero o cualquier detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Si bien pues, la Reivindicación, es la Acción que le da la Legislación Sustantiva Civil al propietario de la cosa, para perseguirla en manos de quien o de quienes se encuentren y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expreso: “…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera que la propiedad como derecho Real sobre la cosa, hace nacer en el propietario de su derecho a perseguirla en manos de quien esté, esa cualidad o derecho de accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad absoluta, para ejercer su posibilidad de su derecho de carácter absoluto “erga Ornes”. De manera que la Acción Reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de propiedad, para que exista la “cualidad”, El Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de lo que se llama “Titulo de Justo Derecho”, es decir, un acto Traslativo de propiedad. En definitiva, el carácter o sello distinto de la Acción Reivindicatoria, ésta en la prueba que haga el Actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su Derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte Actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del C.P.C.
En este sentido, es importante destacar que en el presente caso la misma actora aduce al inicio del su escrito libelar que a ella es propietaria del objeto que reivindica, y en la narración de Los Hechos en la parte final de su numeral Primero dice lo siguiente “ya que mi representada es propietaria del antes mencionado inmueble, por bienes adquiridos en el año 2004 por quien fuera cónyuge YOLMAN GARCIA (de cujus) titular de la Cédula de Identidad venezolano V-4.122.920.” y en el Segundo numeral dice lo siguiente: “y también por haber sido declarada conjuntamente con su hijo los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del (de cujus) YOLMAN GARCIA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad V-4.122.920, y según Declaración Sucesoral EXP. No. 023/2010, Forma 32 No. 0057158, emanado del Servicio Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 12 de enero del 2011marcado (D)”, por lo tanto es indudable que para que el actor tenga la absoluta propiedad del bien a reivindicar, debe haberse integrado un Litisconsorcio Activo, ya que según la Declaración Sucesoral otorgada por el S.E.N.A.T., que trae los autos la parte actora en copia fotostática simple ( folios ), que fuera impugnada en la debida oportunidad), es indudable que el ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL junto con la presunta accionante forman una presunta comunidad Hereditaria, con respecto al objeto de la presente causa. En consecuencia de lo antes expuesto, la presente pretensión a debido ser ejercida de forma conjunta, con el ya prenombrado ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, y en la forma como se integró la actora demandando en forma individual como propietaria exclusiva del bien objeto de la presente acción.
Para el mayor reforzamiento de todo lo expuesto se evidencia de las propias aseveraciones realizadas en el escrito libelar que el referido inmueble presuntamente le pertenece por herencia a la actora y a su hijo, razón está más que suficiente para colegir que en el presente caso estamos ante la presente de un LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, donde existe presuntamente otro heredero con derecho sobre el mismo inmueble que la demandante pretende reivindicarse, en este sentido debe ser forzoso para esta Superioridad concluir que la Parte Actora adolece de la Legitimación Activa y por lo tanto no se basta así misma, para intentar la presente demanda, y por cuanto atañe a la Naturaleza Jurídica de Acción Reivindicatoria, señalando que la reivindicación es una Acción de las más Importantes de la Acciones Reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del Derecho de Propiedad., por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre dicha propiedad, entendiéndose como tal que el propietario es aquel que tiene el derecho de usar, gozar y dispones de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma ordinaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, y visto que el actor no posee la plena propiedad sobre la cosa, se colige que falta uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción, por lo que resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el artículo 146 del C.P.C, por lo que debe ser decidido por ésta Superioridad Que Existe Un Litisconsorcio Activo Necesario y así lo Pido sea declarado con las consecuencias del caso.-
SEGUNDO: Con respecto a la Existencia en el presente caso de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, hago las siguientes consideraciones: si bien se dijo en el Primer Numeral de que de acuerdo a la Naturaleza de la Acción de Reivindicación la Doctrina Civilista ha expresado: Que la Reivindicación es “La acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra cualquier poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión, “ y que para De Page, es “Aquella a través de la cual, una persona reclama contra un Tercero o cualquier detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”;
En la Acción de Reivindicación está en conflicto el Derecho de propiedad del Accionante y el Derecho de Posesión del detentadores, del poseedor o poseedores, del ocupante u ocupantes; por lo que, el Demandante en Reivindicación debe indicar con precisión quien detenta el inmueble objeto de la acción para no incurrir en violaciones por omisiones de índole procesal, como serian Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Jurídica Efectiva; es decir, Debe Demandase a todos aquellos Ocupantes o Detentadores que sean y se encuentren en posesión del inmueble a reivindicar. Es el caso de marras, muy claro está que la Demandante tiene pleno conocimiento que la detentación o posesión u ocupación del inmueble presunto objeto de Demanda, se encuentra en cabeza de ERNESTINA NOGUERA y de su HIJA, ya que en su libelo de demanda en su PETITORIO o CONCLUSIONES (incurre en Confesión Espontanea) cuando expresa clara, meridiana y de manera enfática lo siguiente:…”en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y un disfrute de un bien que detentan Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.” (subrayo mío), aquí se evidencia que la Demandante tiene pleno conocimiento de que realmente Ernestina Noguera y su hija son las que ocupan, poseen y detentan el inmueble presunto y pretendió a reivindicar, por lo que está claro que existe un LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO, por lo que debe ésta Superioridad declarar que Existe Un Litisconsorcio Pasivo Necesario y así lo Pido sea declarado con las consecuencias y efectos jurídicos validos del caso.-
CAPITULO CUARTO
Tal como lo indique en la Contestación a la Demanda, en el escrito de Promoción de Pruebas y en el escrito o Diligencias de fecha 08-06-2023 (folio 15 segunda pieza), donde se Expresa las razones, motivos y fundamentos por lo cual debe reponerse la Causa por estar probada en autos la Existencia de un Litisconsorcio Necesario tanto Activo como Pasivo, circunstancia ésta que paso por alto la Juez A-Quo, sin tomar en cuenta que con su conducta viola los Principios relativos a la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho al Debido Proceso y al Derecho de Defensa; tal como lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia base de fecha 20 de julio del 2022, en caso de Ninfa Esteher Díaz contra Rafael Elías Guerra, Expediente No. AA20-2021-000284, con Ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, dejo sentado lo siguiente: …Omissis…
CAPITULO QUINTO
Por lo expuesto Pido respetuosamente a este Digno Tribunal Superior, que previo análisis de lo planteado, declare: Bien la reposición de la Causa tal como fue planteada en el CAPITULO SEGUNDO, PUNTO PREVIO o Bien Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido legal y oportunamente, en consecuencia a este último punto, sea Revocando la Sentencia interlocutoria Apelada y se ordene la Reposición de la Causa al Estado de Admitir la Demanda propuesta, conforme al indicado Criterio Jurisprudencial antes señalado, ordenando a la presunta Demandante incluir al verdadero heredero ciudadano: YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL o ser llamado a conformar la Legitimación Activa y ordenar a su vez que la Demandante incluya como Demandada a la HIJA de ERNESTINA NOGUERA, Identificada Plenamente conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 del C.P.C y ser llamada al proceso con su Debida Citación, para que de Contestación a la Demanda y realice todos los demás actos consecutivos procesales que no menoscabe sus derechos fundamentales referidos al Debido Proceso, a La Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva; conformando así la Legitimación Pasiva, para cumplir con ello con los requisitos establecidos para que sea admisible la presunta Acción propuesta y así lo pido sea considerado y decidido.- …Sic…
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2023 cursante a los folios 76 al 78 y vuelto, la abogada YARELIS L.GARCIA M, apoderada judicial de la demandante ciudadana AMALIA DEL MORAL ZERPA, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:
…Omissis…
Capitulo Primero
La defensa de la contraparte desde el inicio de la causa, ha buscado la manera de interrumpir el proceso con una serie de incidencias en búsqueda de que la Juez A-quo, cometa error procesal. Ciudadana Jueza Superior, la defensa de la demandada en fecha 08- 06-2023, introduce escrito ante el Tribunal A-quo, solicitando reponer la causa, porque según su criterio; existe un Litis consorcio activo necesario y pasivo, punto que fue introducido por primera vez en la contestación de la demanda en fecha 20-12-2022, solicitud que la juez Aquo, valoró y consideró que no era procedente. El Abogado Segundo Ramírez, no conforme sigue haciendo un desgaste del proceso, de forma obstinada y en repetidas oportunidades continúa haciendo la misma solicitud. La Juez A-quo en fecha 13-06-2023 en sentencia interlocutoria declara Improcedente la solicitud (Folios 22 al 24 II pieza), siendo apelada por la defensa de la demandada en fecha 15-06-2023 (Folios 25 II pieza). El fallo de la juez A-quo en el que se pronuncia sobre la Improcedencia a la solicitud de conformar un litis consorcio, es una sentencia interlocutoria de ordenación del proceso, pero la defensa de la demandada ha visto la oportunidad de retrasar y enredar el proceso una vez más proferir argumentos alejados de la verdad sobre las decisiones de la Juez A-quo, a sabiendas de que las interlocutorias son inapelables. No obstante la Juez A-quo lo garantizado plenamente el derecho a la defensa, según Artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente la tutela judicial efectiva a través de un proceso adecuado y transparente.
En mismo sentido expresa la norma del artículo 252 Código de Procedimiento Civil la cual se encuentra ubicada en el Libro Primero; Título V (De la terminación del proceso) Capítulo I (De la sentencia) del señalado Código y especifica; dirigida directamente a los jueces: …Omissis…
Siguiendo el recuento en auto de fecha 21-06-2023 es oída en ambos efectos, como lo manifiesta la demandada a través de su defensa que a solicitud que le hicieran a esa superioridad, fue admitida en ambos efectos por la Juez A- quem y se conformó un Tribunal con Asociados. Es hora ciudadana juez que el abogado Segundo Ramírez admite que se cometió un error al ser oído el recurso oír el tribunal A-quem, y solicita que se reponga la causa a un solo efecto, demostrando una vez la insistencia y desgaste del proceso.
Ciudadana Jueza Superior, en virtud que la apelación de la sentencia interlocutoria simple no causa gravamen ni pone fin al proceso como lo es el auto de fecha 13 de Junio de 2023, que declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD presentada por la parte demandada sobre la existencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO, se puede observar en este caso que el proceso judicial, está claro y transparente; que es una sola demandante reivindicante, contra una demanda detentadora. No está claro porque a los defensores de la demandada les cuesta entender y se muestran como muy confundidos, e incongruentemente hace una defensa de uno de los herederos al que no se le ocasiona gravamen y menos que sea irreparable.
Ahora bien ciudadana jueza superior, una vez iniciada el proceso en este despacho se hace una llamado a Constitución de jueces Asociados en fecha 30-06-2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, siendo solicitado por la defensa de la demandada según escrito de fecha 10-07-2023, en fecha 11-07-2023 se dicta auto para fijación y presentación de la lista de tres abogados que cumplan los requisitos para la constitución del tribunal con asociados, una vez realizado todo el procedimiento pertinente a la elección de Jueces Asociados, en fecha 27-07-2023, según auto queda constituido el tribunal con asociados, para dar continuidad al proceso y fijar la causa para informes, este digno tribunal como director del proceso y en aras de una justicia donde prevalezca el debido proceso y acceso a la justicia derechos constitucionales, revoca por contrario imperio el auto de fecha 11-07-2023 y todas las actuaciones posteriores a este, respondiendo la causa y dejando parcialmente con efecto el auto de fecha 27-07-2023 con lo correspondiente a la fijación del termino para la entrega de informes de la causa.
Capitulo segundo
Punto previo: en particular atención a este punto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, lo expuesto por el representante legal de la parte demandada, donde infiere que la juez A-quo cometió un error al oír en ambos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria, ahora bien, la defensa de la demandada en el Capítulo primero aclara que fue en el tribunal Ad quem que se admitió en ambos efectos esa sentencia interlocutoria simple de ordenación del proceso y ahora se lo atribuye a la juez A quo. Ciudadana Jueza Superior, la Juez A-quo como directora del proceso y en aras de las insistentes apelaciones de la parte demandada y en virtud que ella no puede subvertir el proceso y volver a sentenciar algo sobre el cual ya tiene una determinada decisión, hace oír la apelación en ambos efectos con el propósito que la máxima autoridad sea la que determine si ella esta errada o no en su decisión de declarar improcedente el llamado a un litis consorcio necesario activo y pasivo, es de recordar que este llamado lo ha hecho la representación de la demandada desde la contestación de la demanda, y la juez A-quo, haciendo su respectiva valoración no consideró que se vulnera el derecho de uno de los herederos (Litisconsorcio Activo). Ciudadana jueza superior para esta representación judicial es imperiosa señalar que el abogado de la demandada sigue en su afán de que se cometa un dolo procesal y comprometer a los jurisdicente quienes son los directores del proceso.
Capítulo Tercero
Ahora bien ciudadana Jueza Superior, uno de los tres abogados de la contra parte Segundo Ramírez, introduce escrito ante el tribunal A-quo en fecha 08-06-2023, solicitando la existencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO, el cual luego de su análisis por parte de la ciudadana juez como directora del proceso blindado de legalidad y transparencia, se pronuncia con relación a la incidencia planteada a través de auto de fecha 13 de junio del 2023, Declara Improcedente, la solicitud del abogado Segundo Ramírez, en representación de la demandada ciudadana Ernestina Noguera, plenamente identificada en auto. Motivo que lleva a la apelación del auto por parte del abogado en fecha 15 de junio del 2023.
En dicha sentencia la Juez A-quo, señala de forma clara precisa de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las diferentes doctrina, cual es el criterio para incoar el llamado de un LITISCONSORCIO NECESARIO tanto ACTIVO como PASIVO, criterios o requisitos que deben cumplirse para su procedencia. En tal sentido la Juez A quo en sentencia deja claro este criterio cuando señala “en el sub índice no es procedente el litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que en el caso del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.195, la pretensión ejercida no quebrantaría el derecho que tenga sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la sentencia que se dictare no generaría una falta o ausencia en juicio de él, aunado a que la mayoría de los casos- a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, y en el caso de la hija de la señora Ernestina noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.258.879, no existe pacto expreso o disposición legal que conceda la acción contra ambas; por lo que mal pudiera esta juzgadora, conformar el litisconsorcio tanto activo como pasivo cuando no están dada las condiciones para su procedencia Y ASI SE DECIDE.”
Ciudadana Jueza Superior como se puede observar en la decisión de la juez A-quo se hace una estricta interpretación y desglose de lo que es el Litis activo necesario y Litis pasivo de conformidad a la Doctrina y Jurisprudencia, bases fundamentales del derecho positivo sin embargo el abogado de la contra parte insiste que la demandante no tiene la cualidad para interponer demanda contra su representada, ahora bien ciudadana jueza el derecho de acción de reivindicación no menoscaba el derecho de un tercero, en este caso en particular mi representada ha demostrado con documentación emitida por el Seniat, la facultad de heredera y poseedora de un 75% de la propiedad objeto a esta demanda.
Primero: sigue la insistencia de la representación por la parte demandad, en negar la cualidad de mi representada como heredera y propietaria del inmueble objeto de la acción de reivindicación y poseedora de un 75% de la propiedad demostrada con documentación emitida por entes gubernamentales revestidos de esa autoridad, pero los abogados de la contraparte no aceptan esa realidad, insisten en el llamado aun Litis consorcio activo necesario, ya debatido por la Juez A-quo, quien considera que no se está vulnerando el derecho del coheredero poseedor de un 25% de la propiedad, y por lo tanto mi representada actúo con carácter y cualidad de propietaria. Pronunciándose a través de una sentencia interlocutoria con carácter de cosa juzgada intraproceso.
Ahora bien ciudadana Jueza Superior reitero el derecho de mi representada de ser Reivindicada en su derecho de propiedad, que ya quedo probada en causa incoada por la demandada, aunado a esto la acción interpuesta contra la demandada llena los extremos para el cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia de la acción Reivindicatoria establecidos en la sentencia 532 de fecha 11 de agosto d 2022, donde la Sala Constitucional ratificó la procedencia de a acción reivindicatoria: cuando se demuestre que el demandante sea el propietario, que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar, la falta de derecho de poseer el demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Todos estos elementos demostrados fidedignamente por la demandante en el libelo de la demanda y a través del procedimiento desarrollado en esta causa.
La representación de la demandada alega y solicita en este numeral que sea declarado el Litis consorcio activo necesario, por alegar supuestamente que mi representada no tiene o posee la plena propiedad del inmueble objeto de esta causa, faltando uno de los requisitos para su procedencia, resultando improcedente su cualidad de actora de conformidad en el artículo 458 del código civil, al revisar su fundamento legal esta representación legal advierte que este artículo no tiene relación con lo pretendido, es decir su fundamentación jurídica es errada, cito textualmente el artículo 458 de Código Civil Venezolano; …Omissis…
Ciudadana jueza Superior, con el debido respeto solicito a su digna autoridad esta petición de Litis consorcio activo necesario, sea declara sin lugar y ratifique la decisión de la Juez A-quo, objeto de esta apelación.
Segundo: en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo y necesario, la representación de la demanda insiste de forma impertinente con esta pretensión, como se puede evidenciar en esta causa es una demandante contra una demandada ambas plenamente identificadas, la demandante en su cualidad de propietaria y la demandada como detentadora del inmueble objeto de la presente causa. Por las razones de hecho y de derecho, ciudadana Jueza Superior esta pretensión no tiene lógica jurídica ni basamento legal, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar.
Capitulo Cuarto
Aquí el abogado desarrolla unas doctrinas con el afán de buscar argumentación jurídica de su pretensión al llamado de un Litis necesario activo y pasivo. Persiste en el desgaste del proceso lo que si amerita un llamado de atención según el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo quinto
En este capítulo de la defensa de la contra parte invocada el Derecho al Debido Proceso, la Defensa y la Tutela Efectiva, derechos que según su criterio son violentados por no hacer el llamado al Litisconsorcio como lo desean, los abogados de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, con el debido respeto ciudadana Jueza Superior, a criterio de esta representación legal, esta petición formulada por la defensa de la demandada, es un acto de desesperación, ya que se ha debatido ampliamente que la acción ejercida por la demandante en este caso Acción de Reivindicación no vulnera el derecho de un tercero, si hipotéticamente fuera el caso el haría uso de su derecho en la presente causa, no encuentro el razonamiento jurídico de la contra parte en defender el derecho de uno de los herederos , es el hecho ciudadana Jueza Superior, que tal insistencia por parte de la defensa de la demandada, es un violación al Debido Proceso, el Acceso a la Justicia, la Inmediatez. Pilares fundamentales en la administración de la justicia, ya que el abogado quien es conocedor del derecho, debe colaborar con los jurisdicente, para la mejor aplicación de la misma, evitando las proposiciones y actuaciones que ya han sido debatidas y valoradas de forma legal y con fundamento, incumpliendo con esta acción dilatoria y petición impertinente lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y ocasionando un desgaste al sistema de justicia...”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada recurrente, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada,versa sobre la constitución en el juicio de un litisconsorcio activo necesario y un litisconsorcio pasivo necesario.
Indicó la parte demandada recurrente, que el ciudadano YORMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, es el verdadero heredero del ciudadano Yolman García, según acta de defunción que cursa al folio 09, quien debería conformar la legitimación activa en el proceso, (Litisconsorcio Activo Necesario), y en este caso no se encuentra conformado como tal, porque quien actúa como demandante, no representa con poder a su presunto coheredero, ni expresa en su libelo que actúa en representación de este sin poder conforme lo indica el artículo 168 del C.P.C., tomando en cuenta la doctrina establecida en Jurisprudencia, sobre la alegabilidad de la representación sin poder; es decir, que debe alegarse que se actúa en representación de su comuneros o coheredero conforme al artículo 168 del C.P.C. y en autos no consta tal circunstancia.
Asimismo alega que existe un litisconsorcio pasivo necesario, apoyado con la misma declaración de la demandante, en lo relativo a expresar en el libelo de demanda, “…en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.”, evidenciándose según la demandada recurrente, que la demandante tiene pleno conocimiento que realmente Ernestina Noguera y su hija son las que ocupan y poseen el inmueble pretendido a reivindicar, por lo que está claro que existe un litisconsorcio necesario pasivo.
Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana ERNESTINA NOGUERA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio.
Es decir, por la naturaleza del proceso reivindicatorio, no es predicable la existencia de un litisconsorcio necesario, cuando la cosa a reivindicar pertenece en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado. Lo anterior debido a que la acción reivindicatoria exige, a efectos de integrar cabalmente el contradictorio, que quien acuda a ella dirija la demanda contra todos los que ejerzan la posesión, concurrencia forzosa que no es predicable por activa, cuando la propiedad la detentan varios sujetos, pues no es imperativo que demanden todos y cada uno de los condueños o sus herederos, ya que cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y está en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad.
De igual forma, cuando el bien a reivindicar forma parte de alguna universalidad de bienes, como es la sucesión, el legislador ha dispuesto que el heredero puede hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, bien sea que lo haga para la sucesión cuando se ejerce antes de la partición y adjudicación, como titulares de derechos hereditarios, o para sí, en los casos en que estas se hubieran concretado.
En el primer evento; es decir, cuando se ejerce antes de la partición y adjudicación, dada la comunidad universal que se conforma entre los herederos, la acción puede ejercerla cualquiera de estos, pero no para sí, sino en favor de la sucesión, teniendo en cuenta que no existe un litisconsorcio necesario cuando se reivindican bienes relictos.
En apoyo a lo anterior, la Sala de Casación Civil, respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros, en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido, la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimada para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimación conjunta del copropietario ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL y así se establece.
Con relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la parte demandada recurrente, con base a lo dicho por la parte actora en su escrito libelar al indicar que “…en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.”.
Debe señalar esta instancia superior, que el juez debe advertir cuando examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
De igual manera, la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Establecido lo anterior, evidencia esta Jurisdicente, que la parte demandada recurrente, no trajo a los autos elementos probatorios que sustentaran sus dichos, sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario; por el contrario, de lo alegado en su contestación en el capítulo tercero, correspondiente a la reconvención por prescripción adquisitiva, estableció la demandada recurrente en su petitorio, que es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente juicio; por lo que queda perfectamente aclarado la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del examen exhaustivo y profundo realizado a las actas procesales, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ERNESTINA NOGUERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado en fecha 13 de junio de 2023 y asi se expresará en la motiva.
VI DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2023 (Folio 25 de la 2da Pieza) por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, co apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2023, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 13 de junio de 2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022; en la cual indica expresamente: a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo aportada y a la aplicación de mensajería y/o red social whatsApp. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YUSMANIA ARZA
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