REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7009

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.594.985 y herederos del de cujus JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, ciudadanos NANCY JOSEFINA MARVEZ DE DIAZ, SURIMA DISMAR DIAZ MARVEZ, ULISE JOSE DIAZ MARVEZ, BRENNER JOSE DIAZ CASTILLO y ARIANNY YESENIA DIAZ MARVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.587.892, 16.319.419, 18.193.407, 23.331.019 y 25.785.269 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RPDRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 34.902 (Folios 11 al 13 Pieza N° 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.781.071, con domicilio en la avenida 3, sector “La Victoria” entre calles 1 y 2 de este municipio Nirgua, estado Yaracuy, ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.V- 16.673.235 y V-16.319.254, ambos con domicilio en Bar-Restaurant, “Hotel el Águila” carretera panamericana frente a la entrada de este municipio Nirgua, estado Yaracuy y al lado de la Estación de Servicios “El Picacho”. Ciudadanos FÁTIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, MARÍA AVELINA DE ANDRADE DE RODRÍGUEZ, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE DA SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ y JOSÉ ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.781.269. V-9.488.314, V-9.682.743, V-12.938.684 V-14.988.584, V-15.995.737, V-18.436.072 y V-18.193.371, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANTONIO DE ANDRADE PITA: Abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.381 y 238.702 respectivamente (Folio 89 y vuelto de la 2da Pieza).

ABOGADO ASISTENTE DE LA CO DEMANDADA MARIA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ: Abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, Inpreabogado N° 202.381.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS ANTONIO JOSÈ PÈREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÈ PÈREZ ARTEAGA. No designaron.

ABOGADO ASISTENTE DE OTROS LITIS CONSORTES PASIVOS: No designaron.


En escrito de fecha 22 de enero de 2024, cursante a los folios 202 al 204 de la 2da Pieza, el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, apoderado judicial de la parte actora, y estando en la oportunidad procesal de pedir aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, lo hace en los siguientes términos:

“…Notificado electrónicamente del fallo como me encuentro en nombre de mis mandantes y estando en la oportunidad procesal que marca el artículo 252 del CPC, procedo por ellos a solicitar la corrección de los ERRORES DE REFERENCIA Y DE CÁLCULOS NUMERICOS que a mi juicio están de manifiesto en la sentencia definitiva dictada por éste tribunal en fecha 17 de enero del presente año y que generan cierta duda sobre lo verdaderamente fallado, por lo que a mi juicio hacen procedente una aclaratoria por parte de ésta alzada, solicitud que hago en los siguientes términos:
1) ACLARACIÓN DE DUDA POR ERRÓNEO CALCULO NUMÉRICO PUESTO DE MANIFIESTO EN LA SENTENCIA:
En la sentencia dictada; la Juez Superior, después de que hace un enjundioso y prolijo análisis de todos los actos y pruebas del proceso; ANALIZANDO LA INSPECCIÓN DOCUMENTAL DE COTEJO DOCUMENTAL PROMOVIDA POR NOSOTROS EN EL ITER PROCESAL DEJA CONSTAR LO SIGUIENTE:
“Igualmente en el Protocolo antes referido aparece el documento N° 199 folio 192 y su vuelto, folio 193 y su vuelto, donde Antonio De Andrade autorizado por su cónyuge Conceicao Da Silva de Andrade declara que vende a los ciudadanos Tiburcio Bentancourt Montoya y José Agustín Díaz un lote de terreno (propio) con todos sus anexos constante de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 m2) el cual forma parte de la totalidad de la parcela de terreno correspondiente a su propiedad que mide una superficie de un mil cuarenta y seis metros cuadrados (1.046 m2) y se reserva un lote de igual superficie de quinientos veintitrés metros cuadrados (523 m2) cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en el presente documento”.
Así mismo, en el numeral TERCERO del dispositivo del fallo, establece lo siguiente:
TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: ESTE: Con terrenos de la antigua E/S Tamanaco, hoy E/S Picacho C.A.; OESTE: Con parte de la parcela de terreno que se reserva en esta venta el vendedor ANTONIO DE ANDRADE, NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Antonio Vahunde Albarran y SUR: Con la carretera Panamericana, en los términos expuestos en la motiva, dando certeza o certidumbre jurídica al vínculo jurídico existente en el documento debidamente protocolizado en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 199, folio 192 y 193, Protocolo Primero, Tomo Adicional Dos del Tercer Trimestre del año 2006, donde adquirió la parte actora ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, la propiedad de manos del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, del inmueble ya descrito.
Pero, más atrás, en su capítulo VI, denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la sentencia expresa lo siguiente:
“Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, “del cincuenta por ciento” de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.
Entiende ésta representación, que tal silogismo de la sentencia obedeció a un error de cálculo numérico dado que el objeto de la pretensión de los actores fijado desde el principio de la demanda no es el del cincuenta por ciento (50%) de una parcela de terreno propio de 523,oo metros cuadrados y lo construido en ella, (lo cual se numéricamente se correspondería con reclamar solo la mitad de su propiedad o sobre doscientos sesenta y un metros con 50 cmts cuadrados de la misma (261,50 mts2) del contenido documental de su derecho). No. La petición de mis representados es clara, precisa y tajante en reclamar la declaratoria de certeza de propiedad sobre el total de los quinientos veintitrés metros cuadrados (523,oo Mts2) del terreno que se les vendió con todo lo que a ese terreno esté anexo y construido. Recuérdese que el inmueble en su totalidad y así lo narra el documento de venta; está conformado por un terreno de 1.046 metros cuadrados. Luego, el 50 % de esa cantidad, lo conforma una cabida de 523,oo metros cuadrados que es exactamente lo que adquirieron mis representados y es tal vez de ahí; que se genera la confusión numérica de lo expresado por la juez en ese aparte de lo fallado, aún cuando a lo largo de toda el extenso de la sentencia, incluyendo lo dispuesto en el dispositivo TERCERO del fallo y analizando todas las pruebas bajo su escrutinio, la Juez establece correctamente el contenido y alcance de la relación jurídica debatida en el proceso. De manera que, al no estar claramente establecido en ese considerando de la sentencia, o bien, que mis representados reclaman sobre la totalidad de los 523,oo. metros cuadrados o bien sobre la mitad o 50 (%) por ciento de los 1.046,oo. metros cuadrados que son el total de metros del terreno del inmueble, lo delatado por nosotros penetra de duda lo dispositivo de lo fallado y a claras luces genera una incongruencia entre esa afirmación y lo finalmente decidido y en fin; para evitar que los afectados con esta decisión se den a la tarea de “reinterpretar lo fallado” en sentido contrario a su verdadero contenido sustancial, solicito respetuosamente se corrija y aclare en relación a ESA DUDA detectada, que la declaración de certeza de propiedad solicitada por mis representados lo es sobre “un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”, y no como erróneamente lo establece ese aparte de la sentencia, sobre “(el cincuenta por ciento) de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.
2) ERROR DE REFERENCIA CONTENIDO EN LA SENTENCIA:
2.1- En la sentencia dictada; la Juez Superior, después de que hace un enjundioso y prolijo análisis de todos los actos y pruebas del proceso; la ciudadana Juez en su sentencia deja constar lo siguiente:
“Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, “del cincuenta por ciento” de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.
Independientemente del error de cálculo numérico que contiene dicho párrafo de la sentencia y que es delatado por mí para su corrección en el numeral anterior, entiende ésta representación que tal aserto responde a la soberana interpretación que del contrato de venta suministrado por la parte actora hizo la Juez de la alzada de conformidad con el mandato que le establece el artículo 12 del CPC. Y que fue expresamente solicitada por nosotros en el decanto procesal, visto que; tanto los demandados como el Juez autor de la sentencia recurrida, ahora anulada, le negaron caprichosamente todo valor a la expresión contenida en el contrato “UN LOTE DE TERRENO (propio) CON TODOS SU ANEXOS CONSTANTE DE QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523 MTS2)” para torcerla y desdibujarla en el sentido de decir, que tal expresión no significaba que se comprendía en esa venta el lote de terreno y todas las construcciones arraigadas en el, siendo que tal definición es exacta en ese sentido: Lo anexo es lo que está unido, contendido o arraigado en alguien o algo. (RAE)
Pues bien, apuntando al objeto de la pretensión procesal, la juzgadora de la alzada, resuelve declarar CON LUGAR la demanda instaurada por mis representados, lo cual hace en la parte dispositiva del fallo, en su numeral TERCERO de la siguiente forma:
“TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD interpuesta por los ciudadanos JOSE AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, sobre un lote de terreno propio con todos sus anexos, constante de 523,00Mts2, ubicado en la carretera panamericana sector Las Tunitas frente a la entrada de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy…”
De ese modo, respetable Juez Superior, le solicito; que, para dejar más aún de manifiesto en la sentencia la labor pedagógica que durante todo el fallo desarrolló y manifestó usted; y más importante aún; para evitar que las partes, el Juez de primer grado y el funcionario que ha de registrar en la memoria documental del país por mandato de la ley la sentencia que ordena también registrar y anotar el dispositivo del fallo; se den ulteriormente la oportunidad de seguir interpretando torcidamente la expresión contractual antes aludida; Se traslade y se inserte la expresión contenida en el inicio del capítulo de la sentencia MOTIVACIONES PARA DECIDIR y en lugar de decir el particular TERCERO del dispositivo del fallo “un lote de terreno propio con todos sus anexos”, diga: “un lote de terreno propio constante de QUINIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) y lo que se encuentra en él construido”.

2.2- Así mismo, el extenso de la sentencia dictada por usted, en el aparte CAPÍTULO VI, consideraciones para decidir, contiene la siguiente inexactitud de referencia detectada por mi extraída de la parte final del párrafo que de seguidas se copia:
“De la revisión exhaustiva de estas últimas documentales, que se encuentran insertas a los folios 33 al 40 de la 1era pieza (venta del 50% propiedad de RUFINO VALERA a ANTONIO DE ANDRADE), folios 41 al 43 de la 1era pieza (venta de los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y ROSALINDA OCANTO, Alcalde y Sindico Procuradora respectivamente del Municipio Nirgua al ciudadano ANTONIO DE ANDRADE) y folios 14 y 15 de la 1era pieza (venta de ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ), queda evidenciado que corresponde al mismo lote de terreno adquirido en primera oportunidad por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE en fecha 28 de julio de 1987, y que se encuentra perfectamente identificado en la cadena titulativa anteriormente descrita, por lo que, al ser el mismo lote de terreno adquirido en fecha 10 de marzo de 2006 por los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ, mediante documento debidamente protocolizado en el registro respectivo, es forzoso que debe insertarse la nota marginal respectiva de la venta realizada por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ de fecha 10 de marzo de 2006, en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente”.
En este párrafo se trasluce que al final del mismo cuando establece la orden dispositiva del fallo de:
“es forzoso que debe insertarse la nota marginal respectiva de la venta realizada por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ de fecha 10 de marzo de 2006, en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente.
Luego, informo a este tribunal que tal cita documental en este párrafo introducida es incorrecta, dado que si nos trasladamos a la relación documental constatada por el tribunal inferior mediante la prueba de cotejo documental solicitada por nosotros y valorada por este tribunal, el documento aludido No. 119, corresponde a:
SEXTO DOCUMENTO: Por documento Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976. Américo Bautista López, vende a Rufino Varela y Joao Da Silva de Bairos, el edificio y terreno que había adquirido en propiedad por el documento anterior, constante de 840 Mts2 con los siguientes linderos: NACIENTE (ESTE): Con terreno y edificio de la bomba o estación de servicio Tamanaco de los hermanos D’Onofrio Angelosante; PONIENTE (OESTE): Manolo Santa Gato; NORTE: Antonio Vahunde y SUR: Carretera Panamericana;
Siendo lo cierto y lo que quedó anotado correctamente en el dispositivo del fallo, que la nota marginal de enajenación debe serle adosada o estampada es al correspondiente de esa relación como SÉPTIMO DOCUMENTO o:
“Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, en fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987, Rufino Varela vende a ANTONIO DE ANDRADE, su mitad o 50% del inmueble conformado por edificio y terreno que había adquirido por el documento anterior, construid en bloques de arcilla, de tres plantas, techo de platabanda, pisos de granito, enclavado en un área de 800 Mts2 y con los siguientes linderos: NACIENTE (ESTE): Con terreno y edificio de la bomba o estación de servicio Tamanaco de los hermanos D’Onofrio Angelosante; PONIENTE (OESTE): Manolo Santalla Gato; NORTE: Antonio Vahunde y SUR: Carretera Panamericana. (Folios 33 al 40 de la 1era pieza)”
Finalmente pido que de ser así considerado se declare HA LUGAR esta solicitud con los pronunciamientos que correspondan. San Felipe Yaracuy, hoy lugar y fecha de su presentación…”


Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2024 cursante a los folios 170 al 192 de la 2da Pieza, consta sentencia dictada por este Tribunal Superior, y revisada la misma es obligatorio transcribir los párrafos que indica el solicitante para aclaratoria, visto que poseen errores:

Folio 188 de la 2da pieza
“Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, del cincuenta por ciento de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.

Vuelto del Folio 191 de la 2da pieza
“De la revisión exhaustiva de estas últimas documentales, que se encuentran insertas a los folios 33 al 40 de la 1era pieza (venta del 50% propiedad de RUFINO VALERA a ANTONIO DE ANDRADE), folios 41 al 43 de la 1era pieza (venta de los ciudadanos MIGUEL JOSE CESAR SANCHEZ y ROSALINDA OCANTO, Alcalde y Sindico Procuradora respectivamente del Municipio Nirgua al ciudadano ANTONIO DE ANDRADE) y folios 14 y 15 de la 1era pieza (venta de ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ), queda evidenciado que corresponde al mismo lote de terreno adquirido en primera oportunidad por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE en fecha 28 de julio de 1987, y que se encuentra perfectamente identificado en la cadena titulativa anteriormente descrita, por lo que, al ser el mismo lote de terreno adquirido en fecha 10 de marzo de 2006 por los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ, mediante documento debidamente protocolizado en el registro respectivo, es forzoso que debe insertarse la nota marginal respectiva de la venta realizada por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE a los ciudadanos TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA y JOSE AGUSTIN DIAZ de fecha 10 de marzo de 2006, en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia, formulada en tiempo hábil por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, actuando como parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene decidido el carácter prevalente de los valores que dimanan del texto constitucional por sobre las formalidades no esenciales, por una parte y por la otra, que ha afirmado que los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan podido producir en la oportunidad de pronunciar sentencia, procede a hacerla en los siguientes términos:
Ya vista la solicitud esgrimida por el profesional del derecho BALMORE RODRIGUEZ, de aclaratoria de sentencia -parcialmente transcrita-, cree oportuno quien suscribe resumir de forma lacónica a los efectos didácticos de entender la verdadera pretensión del identificado profesional del derecho con la presente solicitud, siendo así, las solicitudes (en síntesis) que se hacen en el escrito de aclaratoria son las siguientes:

• Se solicita que se rectifique error de cálculo en el párrafo que riela al folio 188 de la 2da pieza, donde indica “del cincuenta por ciento de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.
• Se solicita que se rectifique error de transcripción en el párrafo que riela al vuelto del folio 191 de la 2da pieza, donde indica “en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente”.

Revisemos, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y luego doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para dejar en evidencia la verdadera finalidad y el alcance de la solicitud de aclaratoria de sentencias, y veamos si a través de este mecanismo puede obtenerse, tan si quiera algunas de las pretensiones anteriores:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Juzgado)

De este modo, al estudio de la presente institución (aclaratoria de sentencias) la Sala de Casación Civil, el 15 de junio de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004-000948, se estableció lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 y 5 de agosto de 2002, donde señaló:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”.

En cuanto a estas solicitudes, este Juzgado de Alzada indica que tales peticiones, se encuentran dentro del marco para una aclaratoria, visto que lo que se solicita es la rectificación, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y con tal rectificación no se estaría modificando el dispositivo de la sentencia, ni su parte motiva y argumental.
Explanado lo anterior y revisada tanto la solicitud de aclaratoria como la sentencia proferida, debe forzosamente indicar esta instancia superior, que en cuanto a lo expuesto al folio 188 de la 2da pieza, su intención fue dejar sentado, que el objeto del presente juicio, versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido, el cual fue adquirido por los actores del ciudadano ANTONIO DE ANDRADE, quien a su vez, lo adquirió en compra que hiciera del 50% correspondiente en propiedad al ciudadano RUFINO VALERA, por lo que, a los efectos de la sentencia se establece su transcripción correcta:

“Expuesto ut supra, los alegatos de la parte actora y los alegatos de la parte demandada, esta sentenciadora observa que el objeto de la pretensión incoada versa sobre la declaratoria de certeza de la propiedad a favor de los actores, de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (523,00 Mts2) de terreno y lo que se encuentra en él construido”.

En cuanto a lo expuesto al vuelto del folio 199 de la 2da pieza, donde se indicó: “en el documento primigenio inserto bajo el Nº 119, folios 241 vto al 243 vto, protocolo primero, tomo único principal, tercer trimestre del año 1976 de fecha 31 de agosto 1976 del registro pertinente”. Debe indicar este Tribunal Superior que, tal como quedó establecido en la dispositiva de la sentencia, lo correcto es: en el documento primigenio inserto bajo el Nº 36 folios 72 vto al 76, protocolo primero, tomo primero principal, de fecha 28 de julio de 1987, tercer trimestre del año 1987 del registro pertinente.
Queda en los términos expuestos resuelta la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2024, en la causa signada con el Nº 7009 de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2024, interpuesta por la parte demandante abogado BALMORE RODRIGUEZ, en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CERTEZA DE PROPIEDAD seguido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PEREZ ARTEAGA y MANUEL JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y OTROS.
SEGUNDO: Quedan en los términos expuestos ut supra, el contenido de los párrafos que rielan a los folios 188 y vuelto del folio 199 de la 2da pieza.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YUSMANIA ARZA