REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2024
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7002
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.122.148, domicilio procesal ubicado en calle la Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 236.111. (Folio 70 y su vuelto)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.258.879, domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONAL JOSE RAMÍREZ, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 84 y su vuelto)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal actuando como director del proceso, deja establecido que en el párrafo de la motiva de la sentencia dictada el día 23 de enero de 2024, cursante al vuelto del folio 86 se lee: “Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana ERNESTINA NOGUERA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio”.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez (a) debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En razón de ello, esta Juzgadora observa que en el párrafo de la motiva de la sentencia dictada el día 23 de enero de 2024, cursante al vuelto del folio 86 se evidencia el error material involuntario, mediante el cual se indicó: “Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana ERNESTINA NOGUERA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio”, siendo lo correcto: “Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio”.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera esta Sentenciadora necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente numero AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…” (Subrayado del Tribunal).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos se cita la sentencia de la referida Sala dictada en fecha 20 de junio de 2000, Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo antes expuesto, esta Juzgadora acatando la Sentencia número 566, de fecha 20 de junio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de que el error material involuntario antes mencionado es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de lograr la logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a las partes que intervienen en esta causa el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, ORDENA enmendar el error material involuntario antes señalado y en consecuencia se enmienda el mismo, toda vez que en lo adelante se indicará: “Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio”, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 23 de enero de 2024 dictada por este Juzgado Superior, cursante a los folios 82 al 88, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA contra la ciudadana ERNESTINA NOGUERA; en consecuencia, queda establecido que al vuelto del folio 86 se indica: “Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que según pertenece a la ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA y al ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, por ser herederos del de cujus YOLMAN GARCIA, quien falleció ab intestato en fecha 2 de abril de 2009, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante al folio 9, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen, lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio”.
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en el expediente Nº 7002, nomenclatura interna de este Juzgado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. YUSMANIA ARZA
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