REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2024
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 7038

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.984.944, con domicilio procesal en la Zona Industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana, edificación Gatolandia, al lado de Hotel-Bar-Restaurant “El Águila”, Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.285.568 con domicilio en la Zona Industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel-Bar-Restaurant “El Águila”, local comercial denominado “RADIADORES MARIO” del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO MIGUEL OLIVEROS y ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, Inpreabogado Nros 202.381 y 238.702 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 2 de Noviembre de 2023 por este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2023 (Folio 11), realizada por la parte demandada, ciudadano MARIO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por el abogado FERNANDO M. OLIVEROS, contra los autos de fecha 16 de octubre de 2023 (folios 9 y 10), dándosele entrada en fecha 8 de noviembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 9 de noviembre de 2023 un lapso de diez (10º) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 17 y 18, cursa escrito de informes en DOS (2) folios útiles sin anexos, presentado por la parte demandada, ciudadano MARIO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, asimismo cursante al vto del folio 19, riela auto de fecha 24 de noviembre de 2023, donde se fijó un lapso de OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha para la observación a los informes.
A los folios 20 y 21, la parte demandada, ciudadano MARIO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, presentó escrito de observación a los informes de apelación interlocutoria por inadmisión de las pruebas.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023 cursante al folio 23, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 al 3, en los siguientes términos:
…Omissis…
CUARTO.
PETICIÓN:
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, concurro ante su tribunal a demandar al Ciudadano: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, identificado, para que convenga o a ello lo condene esta instancia, en el siguiente petitorio: 1) En desalojar y entregarme, libre de personas y cosas; en las mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregara al inicio de la relación arrendaticia, el inmueble local comercial que se le arrendara, (Denominado “RADIADORES MARIO”) ubicado en las instalaciones del inmueble comunero denominado Gatolandia, carretera panamericana sector “las Tunitas” de Nirgua estado Yaracuy, por encontrarse incurso con respecto al contrato suscrito, en la violación de los literales “a” y “c” del artículo 40 de la LALC, todo lo cual quedó anteriormente en los hechos indicado y determinado; previa la declaratoria por éste tribunal, de terminado el contrato suscrito entre las partes. 2) En pagar, si resulta totalmente vencido, los costos y costas procesales que acarree el presente proceso.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de octubre de 2023, el demandando, ciudadano MARIO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por el abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, consignó escrito de pruebas, cursante al folio 8 y su vto donde aduce lo siguiente:

“…OMISIS
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Ratifico las documentales consignadas con el escrito de contestación realizada por mí en el lapso procesal pertinente y las cuales quedaron signadas con la letra “B”, y las cuales son:
a.- Sentencia Definitiva de fecha 9 de agosto del año 2011 expediente N°-3211-11 emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
b.- Sentencia Definitiva de fecha 5 de febrero del 2014 expediente N°-3304-11, emitidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Objeto de la prueba: Demostrar la falta de cualidad del demandante, ya que, en ambas demandas intentadas por esta, ambas intentando el cumplimiento de contrato fue vencida en su totalidad demostrándose como tal que el mismo no es propietario del inmueble en cuestión.
CAPITULO Il
DE LA INTERVENCION DE TERCEROS
De conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad para llamar al juicio al tercero conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del mismo Código mencionado, solicito a este tribunal sea citado a la presente causa al ciudadano JOSE GATO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.2.098.598, con domicilio en CARROSAN, C.A., ubicada en la Calle Cruz Verde, Vía la Pedrera, edificio Carrosan, Antimano. Para que el mismo intervenga en la presente causa.
Condición del tercero llamado a este juicio como se puede observar en el Contrato de Arrendamiento promovido por la parte demandante que fue la persona que es dueña del inmueble y con quien tengo una relación contractual de arrendamiento, así como en las sentencias consignadas por mí en el proceso, donde se demostró que el demandado no es propietario del inmueble, y por ende no debo demostrar nada ante él.
CAPITULO III
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil, pido le sea solicitado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, rinda informe de los siguientes particulares:
a.- Si por ante este tribunal cursaron los expedientes 3211/2011 y 3304/2011.
b.- Informe si las partes inmersan en dicho litigio fueron los ciudadanos JOSE GATO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.2.098.598 y el Ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ, identificado en autos.
c.- Favor indicar de que trataron dichas causas, es decir cuales fueron el objeto de las demandas
d.- Si las mismas trataron los derechos sobre el inmueble ubicado en Zona Industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, del municipio Nirgua del estado Yaracuy
e.- Indique lo decidido en la sentencia de ambos expedientes.


III DE LOS AUTOS RECURRIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, cursante al folio 9, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:
“…Vista la diligencia que corre al folio 106 y su vuelto del presente expediente, presentada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado de autos, al folio 104 y su vuelto, en el CAPITULO II DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO de dicho escrito de tercería deducida en esta causa debido a que es falso que la misma, promovida a esta altura del procedimiento esté amparada en derecho dado que la misma es impertinente, a decir de la hábil defensa del demandado en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma dice que dicha tercería debe solicitarse en la oportunidad de la contestación a la demanda, lapso que ya precluyó en este proceso hace días por lo cual la misma es extemporánea e inadmisible. En consecuencia; es este Tribunal declara con lugar la oposición propuesta al llamado de tercero, por las razones antes expresadas.
En cuanto a la prueba promovida al CAPITULO III DE LOS INFORMES de dicho escrito, se opone a la admisión de la prueba de informes dada que la misma es impertinente toda vez que si los documentos señalados por él y sobre los cuales pide “Informes” al Tribunal que los emitió y los mismos constan en copia certificada a los autos (folios 44 al 74), debido a que la información requerida en la misma ya consta en ella, siendo un desgaste procesal innecesario, ponerse a requerir información de lo que ya consta en el expediente. De igual manera este Tribunal declara con lugar la oposición propuesta a la solicitud de informes, por las razones antes señaladas.
En cuanto a la impugnación de fotocopias de documentales hechas por el demandado en diligencia de fecha 06 de octubre de 2023 (folio 105) este Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente. Así se decide. (sic)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2023 cursante al folio 10, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictamino lo siguiente:

“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, inscrito en el I.P.SA, bajo el N° 34.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, identificado en autos, donde promueve y ratifica pruebas instrumentales y sus datos registrales que constan en los autos; se admiten cuanto ha lugar en derecho y por cuanto están conformadas por instrumentos públicos y datos registrales el Tribunal las valorará en la oportunidad legal correspondiente.
Visto igualmente el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.285.568 asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V.12.083.360, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 202.381, actuando en su carácter de parte demandada, donde promueve y ratifica las documentales consignadas con el escrito de contestación realizada en el lapso procesal pertinente signadas con la letra “B”, se admite cuanto ha lugar en derecho y por cuanto está conformada por instrumentos públicos el Tribunal las valorará en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO II DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS de dicho escrito; se niega el llamado al tercero ciudadano: JOSÉ GATO GÓMEZ, identificado en autos; en virtud que el lapso que tenía el demandado para interponer la tercería ya precluyó, toda vez que debió haberla planteado en el lapso de contestación de la demanda.
En cuanto a la prueba promovida en el CAPÍTULO III DE LOS INFORMES de dicho escrito; se niega lo solicitado en virtud que lo requerido en el informe se puede apreciar en los instrumentos que en copias certificadas corren agregadas a los folios que van desde el 44 al 54 y su vuelto y desde el 55 al 76 y su vuelto de la presente causa, que corresponden a los expedientes mencionados por el demandado de autos, en el capítulo señalado anteriormente.
De la misma manera se fija las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo quinto día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 17 y 18, escrito de informes en dos (2) folios útiles, presentado por la parte demandada, ciudadano MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, asistido por el abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA; en los siguientes términos:

…Omissis…
Ciudadana juez, en el presente caso producto de solicitud de desalojo de bien inmueble comercial, intentada por el ciudadano REUCAR CAMACHO, en mi contra, todo llevado por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil Vigente, al momento de la contestación de la misma, interpuse la cuestión previa, al mismo carecer de cualidad para intentar la presente acción, mas sin embargo la juez de la causa declaro sin lugar las mismas, por lo cual procedió a realizar la audiencia preliminar, la cual dio como resultado la traba de la Litis bajo los siguientes aspectos: primero que el demandante comprobara su cualidad de dueño del inmueble (cuestión que no ha probado), y segundo que el demandado es decir mi persona pruebe la cancelación de los canones de arrendamiento.
Es así, que la juez de la causa apertura el lapso probatorio conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 868, por lo que procedimos a ratificar las pruebas consignadas al momento de interponer las cuestiones previas donde se demuestra claramente a través de dos sentencias dictadas por el Tribunal Primero del Municipio Nirgua ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en la cual el supuesto documento que lo acredita como propietario en ambos expedientes fueron tachados por el dueño y las tachas fueron declaradas CON LUGAR, adicional a ello promoví la solicitud de llamar la intervención de terceros así como solicite prueba de informes al Tribunal del Municipio Nirgua para que indicara sobre los particulares ahí solicitados, pero es el caso ciudadana juez, que la a-quo, inadmitió tanto la solicitud de intervención de terceros así como la prueba de informe.
Ahora bien, ciudadana juez en una falsa apreciación realizada por la juez actuante la misma inadmitió la solicitud de intervención de terceros bajo el argumento que las mismas debieron haberse solicitado en el momento de la contestación de la demanda obviando por completo lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica en el párrafo tercero de dicho artículo lo siguiente:
…Omissis…
Como puede observar ciudadana juez, la solicitud fue realizada conforme a lo establecido en el artículo en cuestión, y ajustado a derecho, trayendo como consecuencia producto de esta inadmisión una indefensión a mis derechos y a los derechos del tercero quien es el real dueño del inmueble del que hoy el demandante se quiere hacer pasar como tal.
Así mismo la sentenciadora, inadmite la solicitud de pruebas de informes solicitadas al Tribunal Primero de Municipio Nirgua, solo indicando que por encontrarse en el expediente copias certificadas de las dos sentencias era inoficiosa la solicitud de la prueba de informes, siendo esta postura una violación al derecho a la defensa establecido en la doctrina y jurisprudencia del TSJ, la cual establece:
…Omissis…
Es por ende un silencio de la prueba así como una vulneración al principio de exhaustividad, necesarios en todo proceso y que las mismas traerían al expediente elementos necesarios para esclarecer la situación aquí planteada, y que la juez a través de la sana critica puede realizar la valoración de las mismas, es decir, la juez debió haber tomado el principio de que lo que abunda no redunda, y que a pesar de tener copias de dichas sentencias la mejor forma para valorar el contenido de dichas sentencias es a través del informe emitido por el tribunal donde se llevaron ambas causas.
…Omissis…
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no este manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
Ahora bien, no admitir dicha prueba produce una indefensión a todo lo alegado y probado en el proceso, es por ello que solicitamos a este digno tribunal declare CON LUGAR la presente apelación del auto de admisión de las pruebas donde la juez de la causa declaro inadmisible ambas pruebas aquí aportadas.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 20 y 21, la parte demandada, ciudadano MARIO CASTILLO MÉNDEZ asistido de su abogado ALBERTO ANTONIO FERNANDEZ PEÑA, procedió a observar sus propios de la siguiente manera:

…Omissis…
Sobre el presente aspecto de procedimiento de apelación debo mencionar que la parte demandante del proceso por desalojo de inmueble comercial, no realizo el informe establecido en el artículo 517 del CPC, y es por todo ello que debemos dejar claro la importancia de tener los dos aspectos por lo cual se realizó la apelación de la interlocutoria realizada por la juez en lo que respecta a la negación de llamar al tercero interviniente al proceso y segundo sobre la prueba de informe solicitada.
Debo indicar que al negar ambas peticiones la juez de la causa me coloca en indefensión, toda vez que vulnera derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, por todo ello reafirmamos lo expuesto en el informe de apelación realizado en los siguientes términos:
Sobre la solicitud de intervención de tercero, la misma está ajustada a derecho toda vez que el procedimiento se realizó conforme a lo establecido en el artículo 869 del CPC, al haberse propuesto las cuestiones previas, el legislador da la opción de que los terceros intervinientes sean llamados dentro del lapso de la promoción de pruebas y así lo hemos hecho, adicional que la juez de la causa, al momento de valorar las documentales consignadas con las cuestiones previas, la misma no realizo la valoración conforme a su obligación donde claramente el ciudadano demandante no tiene ningún tipo de cualidad para intentar la presente demanda, mas sin embargo la misma declaro sin lugar las mismas. Al no permitir que el verdadero dueño del inmueble este en el proceso causa un grave error, ya que no solo está vulnerando mis derechos sino de un tercero.
A pesar de haberse consignado sendas sentencias donde el documento que el demandante presenta para hacer valer como suyo el inmueble fueron tachados y así quedo como cosa juzgada, al indicársele a la misma que convoque al real dueño, lo menos que pudo haber realizado la juez fue haber emitido un auto de mejor proveer, elemento que debe ser realizado de oficio para poder esclarecer los hechos porque así ha sido alegado y probado que el demandante carece de cualidad para intentar la presente demanda. Para mejor ilustrar lo aquí planteado sobre la función de la juez, que debió como lo mencione anteriormente se realizar un auto de mejor proveer, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, indica:
…Omissis…
Como puede observar ciudadana juez, la sentenciadora, a pesar de las pruebas que fueron suministradas como son las sentencias que declaran la tacha (en dos oportunidades), del instrumento utilizado por el demandante para declararse supuesto propietario del inmueble, la misma conculca el derecho de llamar a un tercero es decir al verdadero dueño del inmueble, y que a pesar de tener la herramienta antes mencionada, opto por inadmitir dicha solicitud, como ya hemos dicho constituyendo una vulneración al derecho a la defensa.
Concatenado a todo lo antes expuesto, nos conseguimos también con la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informe considerando esta inoficiosa la misma, ahora bien, ciudadana juez como puede ser inoficiosa la solicitud de prueba de informe que se le solicita al tribunal primero ordinario y ejecutor de medidas del municipio Nirgua, cuando la juez al hacerse consignado las dos sentencias (que declaran con lugar la tacha del documento que supuestamente acredita al demandante como propietario), la misma de comienzo no la valora al momento de ser interpuesta como cuestión previa que debió declarar Con Lugar la falta de cualidad del accionante, que adicional a todo ello, se solicita la intervención de terceros y la misma también es inadmitida, todo ello nos indica o nos da la hipótesis de que la misma tiene una errónea valoración de la prueba y que por ello se solicita el informe de lo que fue decidido en las sentencias mencionadas y promovidas en el expediente, ahora bien, con esta inadmisión la juez se aparta de su obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido reiterado su análisis, por lo que me permito traer a manera de ilustración lo que indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual indica:
…Omissis…
Ahora bien, no admitir dicha prueba produce una indefensión a todo lo alegado y probado en el proceso, es por ello que solicitamos a este digno tribunal declare CON LUGAR la presente apelación del auto de admisión de las pruebas donde la juez de la causa declaro inadmisible ambas pruebas aquí aportadas…”
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal superior, antes de cualquier otro pronunciamiento, considera menester analizar si el recurso interpuesto por la parte demandada debió ser tramitado o no.
En ese sentido, quien aquí decide observa que este juicio se inició mediante demanda contentiva de pretensión por desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGUNDEZ contra el ciudadano MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, ut supra identificados Siendo así las cosas, esta juzgadora considera meritorio destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 dispone que: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De tal modo resulta evidente, que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo importante señalar que el artículo 878 de dicho código adjetivo establece que:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

En virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta meridianamente claro que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:

“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”

De igual forma, en sentencia de la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30-05-2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20-08-2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:

“(…) Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…”

Precisado lo anterior, se debe establecer que por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias emitidas en esa clase de procedimiento, son inapelables, salvo casos específicos, como lo sería con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, ya que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, solo en ese caso, cuando las mismas sean declaradas procedentes serán apelables en ambos efectos o libremente. En el resto de los casos, tal como se ha dictaminado en algunos fallos de nuestra jurisprudencia, cuando la sentencia interlocutoria genere gravamen –como sería el caso de la reconvención, la tercería, cuando son inadmitidas, o bien otras que ordenen reposición o anulen actos procesales, o se vinculen con la tramitación de las pruebas –, si bien podrán ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva; es decir, mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, definida por la doctrina como “…la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida y que implica que su trámite queda reservado por el Juez para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia y el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal.
Siendo entonces que los autos emanados del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultó ser pronunciamientos de carácter interlocutorios y no definitivos, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por lo que no tienen apelación.
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de autos de naturaleza interlocutoria, ya que no ponen fin al juicio, y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral, resulta forzoso para este tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARIO LUIS CASTILLO MENDEZ, contra los autos de fecha 16 de octubre de 2023, cursante a los folios 9 y 10, dictados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ contra el ciudadano MARIO JOSÉ CASTILLO MÉNDEZ; en consecuencia;
SEGUNDO: Se anula el auto emitido en fecha 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE CONFIRMAN los autos proferidos por el Juzgado A Quo en fecha 16 de octubre de 2023 cursante a los folios 9 y 10.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA ARZA