REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Enero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 14976
PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana RODRÍGUEZ LEONARDO y DE RODRÍGUEZ, TEOTISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 990.253 y 2.572.769 respectivamente, ambos con domicilio en la Urbanización los mangos 2, calle 2 casa B12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEREZ JOSE CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838.
PARTE DEMANDADA:









MOTIVO: Sociedad Mercantil URBANIZADORA GIMARZA C.A; en representación de la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACAMARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.328, con domicilio en la Zona Industrial Agustin Rivero, avenida principal con calle 1, galpón AYCA, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.


NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos RODRÍGUEZ LEONARDO y DE RODRÍGUEZ TEOTISTE, ampliamente identificados en autos, debidamente representados por el abogado PEREZ JOSE CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838, contra Sociedad Mercantil GIMARZA C.A; en representación de la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACAMARICH, plenamente identificados. En fecha 22 de Enero de 2020, fue recibida por distribución la presente demanda, constante de un (1) folio útil, dos (2) anexos y dos (2) copias fotostáticas del libelo de la demanda para su distribución.
En fecha 27 de enero de 2020, se le dio entrada a la presente demanda y en fecha 30 de Enero de 2020, se admite la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. Folios 18 y 19.
Al folio 20 y vto, cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y TEOTISTE DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en auto, otorgando poder apud acta amplio y suficiente al abogado JOSÉ CLEMENTE PEREZ, Inpreabogado N° 74.838, siendo debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
Consta a los folios 21 al 23 de la causa, diligencia y planilla de recepción, suscrita y presentada por el apoderado judicial de los demandantes de autos, solicitando la reanudación de la causa y la notificación por carteles del demandado de autos, siendo agregadas a los autos en fecha 01 de diciembre del 2020. Folio 24.
Al folio 25 de la causa, cursa diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, haciendo constar que previo convenio con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación.
En fecha 27 de enero de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación con su respectiva compulsa, sin firmar, por cuanto fuie imposible llevar a cabo la citación de la parte demandada. Folios 26 al 32.
A los folios 33 al 35 de la causa, compareció el abogado JOSE CLEMENTE, Inpreabogado N° 74.838, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia enviada a la dirección del correo electrónico de este juzgado, solicitando citación por carteles y planilla de recepción de documentos.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal dictó auto acordando citación por cartel a la parte demandada, Sociedad Mercantil Urbanización Gimarza, C.A, en representación de la ciudadana MARÍA LUISA MORA DE RACAMARICHE, librándose el cartel respectivo. Folios 36 y 37.
Al folio 38 de la causa, cursa comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en auto, con el objeto de retirar cartel de citación ordenado por este Tribunal, para su respectiva publicación.
En fecha 12 de abril de 2021, comparece el abogado José Clemente Perez, apoderado judicial de la parte demandante, consignando dos (2) ejemplares del diario Yaracuy al Día relacionado al cartel de citación. Folios 39 al 41.
En fecha 15 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto ordena desglosar y agregar al expediente cartel de citación publicado en el Diario Yaracuy al Día, así como el original de la diligencia enviada al correo electrónico del Tribunal y la planilla de recepción de recepción. Folios 42 y 43.
Al folio 44 cursa diligencia de la secretaria del Tribunal, dejando constancia que fijó en la cartelera de este Juzgado, cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2021, el Tribunal dejó constancia que el abogado JOSÉ CLEMENTE PEREZ, Inpreabogado N° 74.838, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó original de la diligencia y planilla de de recepción enviada al correo electrónica del Tribunal. Folios 46 al 49.
En fecha 06 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto y designa como defensor Ad Litem a la abogada FRANCIS PARRA, Inpreabogado N° 136.424, para que represente a la parte demandada de auto, librando boleta. Folios 50 y 51.
Al folio 52 de la causa, cursa boleta de notificación dirigida a la abogada FRANCIS MARIHU PARRA GAMARRA, Inpreabogado N° 136.424, debidamente firmada por la misma, y en fecha 07 de julio de 2021, quedo debidamente juramentada.
A los folios 54 y 55 cursa planilla de recepción y diligencia, presentada por el abogado JOSÉ CLEMENTE PEREZ, Inpreabogado N° 74.838 solicitando el abocamiento en la presente causa. Folios 54 y 55. En fecha 2 de septiembre de 2021 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutora reponiendo la causa al estado de practicar la notificación de la parte demandante de autos Folios 57 al 63.
En fecha 14 de febrero de 2022, mediante auto el Tribunal fijo día y hora para la consignación del original de la diligencia y de la planilla de recepción enviada al correo electrónico del Tribunal, asimismo la parte fue apercibida de cumplir con las medidas de bioseguridad. Folio 68 al 70.
Al folio 71 de la causa, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta a los fines de realizar la citación de la parte demandante.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó auto, acordando lo solicitado por la parte actora, ampliamente identificado. Fecha 72 y 73.
En fecha 16 de febrero de 2023, el alguacil de Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Urbanizadora Gimarza C.A, parte demanda de auto, sin firmar, por cuanto la parte actora no proveyó el traslado para la práctica de la misma. Folio 74 al 77
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 20 de septiembre de 2022 (folio 71), en la cual la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE CLEMENTE PEREZ, Inpreabogado N° 74.838, solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada, y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD REGISTRAL incoado por los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y TEOTISTE DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 990.253 y 2.527.769 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA GIMARZA C.A; en representación de la ciudadana MARIA LUISA MORA DE RACAMARICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.328.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Diana C. César Motolongo

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Diana C. César Motolongo