REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Enero de 2024
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 15.112
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LÓPEZ SUAREZ DEYANIRA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.925, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
HERNÁNDEZ SUHAIL, Inpreabogado bajo el N° 81.067.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano ENRIQUE RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.447, con domicilio en la calle 14, entre avenidas 11 y 12, casa N° 11-16, sector caja de agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (INADMISIBLE)
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana LÓPEZ SUAREZ DEYANIRA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.925, de este domiciliado, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, siendo distribuida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios útiles sin anexos, y recibida en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de junio de 2019, suscribí contrato privado con la ciudadana ENRIQUE RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V.-4.122.447, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12 casa N°: 11-16, sector caja de agua del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de cesión de derechos de propiedad del 10% del 50% de los derechos y Acciones de propiedad que le pertenecen a la referida ciudadana, según planilla de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N°: 1829220, en el Expediente N°: 042/2019, de fecha 26-07-2019, perteneciente a la sucesión del De cujus LIGIA SUAREZ DE GUTIERREZ, sobre el bien inmueble constituido por unas bienhechurías construida sobre un lote de terreno de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en el sector 1 calle 11 casa N°: 24, Urbanización FLAMINIO CORDIDO Municipio Sucre del estado Yaracuy, con un area de construcción de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS2) Y UN area total sin construir de CIENTO DIECISIETE CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (117,32 MTS2), para un área total de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167,32 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa N°: 26; SUR: Casa N° 22; ESTE: Calle 11 su frente y OESTE: Terrenos de Gregorio Gimenez, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de San Felipe Del estado Yaracuy, bajo el numero: 26, tomo 71, de fecha 16 de Noviembre de 2000, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00 Bs), el caso que una vez suscrito el mismo el CESIONANTE quedo obligado a introducir ante la oficina de Registro público correspondiente junto conmigo dicho contrato y como ha transcurrido el tiempo y se ha negado sin causa justificada a asistir a la oficina de Registro público, me veo en la obligación de acudir ante la vía jurisdiccional para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el ciudadano ENRIQUE RAMON GUTIERREZ, ya identificado, reconozca en su contenido y firma del mencionado documento opuesto con el presente libelo, marcado con la letra A...”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LÓPEZ SUAREZ DEYANIRA COROMOTO, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que uno de los requisitos para la procedencia de la demanda es el instrumento en que se fundamenta la pretensión y en el presente caso de reconocimiento de contenido y firma es el documento privado señalado por la parte demandante como objeto de la pretensión, pues dicho requisito es considerado por el legislador como documento esencial que deben acompañarse en el libelo de la demanda, tal como lo señala el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no acompañar al escrito libelar el instrumento en que se fundamenta la pretensión, lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, tal como quedara plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana LÓPEZ SUAREZ DEYANIRA COROMOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.739.925, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada HERNÁNDEZ SUHAIL, Inpreabogado N° 81.067, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de Enero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana César Motolongo
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana César Motolongo
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