REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de Enero de 2024
Años: 213º y 164º


EXPEDIENTE

PARTE DEMANDANTE N° 7432

Ciudadanos DILIA GONCALVEZ MARQUEZ de FERNANDES Y JAIME FERNANDES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.589.104 y 14.998.198 respectivamente; y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 108301.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA DE SENTENCIA).



Surge la presente incidencia con motivo de la solicitud cursante a los folios del 14 al 20, suscrita y presentado por el ciudadano JAIME FERNANDES DE ABREU, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 108301, parte demandante en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por ellos; mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00203 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”

Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)

Tal como lo establece la citada jurisprudencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo; sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la referida solicitud, se evidenció que en fecha 20 de febrero de 1992, este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte actora, declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los referidos ciudadanos arriba identificados, y como consecuencia de ello, quedo disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre ambos, sin embargo, en la referida sentencia, cursante a los folios 8 vto y 9 frente, se incurrió en un error material involuntario al asentar el nombre de los solicitantes como DIOLINDA GONCALVEZ MARQUEZ de FERNANDEZ y JAIME FERNANDEZ DE ABREU, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto: DIOLINDA GONCALVEZ MARQUEZ de FERNANDES y JAIME FERNANDES DE ABREU; de igual forma se señaló que procrearon un hijo de nombre JHONNY FERNANDEZ GONCALVEZ, siendo incorrecto, cuando lo correcto es que procrearon un hijo de nombre JHONNY FERNANDES GONCALVEZ, tal como consta en el acta de matrimonio y copia de cédula de identidad, la cual fue anexada a la presente solicitud, por lo que queda subsanado el error material cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL en la sentencia de fecha 20 de febrero de 1992, dictada por este Juzgado en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DIOLINDA GONCALVEZ MARQUEZ de FERNANDEZ y JAIME FERNANDEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.171 y 7.559.332 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, en lo adelante téngase el nombre de los ciudadanos como DIOLINDA GONCALVEZ MARQUEZ de FERNANDES y JAIME FERNANDES DE ABREU que es lo correcto, de igual forma téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 1992, cursante a los folios 8 vuelto y 9 frente del expediente Nº 7432, nomenclatura interna de este Juzgado.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte demandante en diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, tal como consta al folio 18 del presente expediente.

TERCERO: NO HA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abog. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana C. César Motolongo.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana C. César Motolongo.