REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de enero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE 6645(CS-CM)

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, mayores de edad, de nacionalidad italiana y domiciliados en la ciudad de Villamagna, República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041. (Folio 19 y vto del cuaderno separado).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560. (Folio 65 y vto del cuaderno separado)

TERCERO INTERVINIENTE RICARDO ANDRES PONTICELLI IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.148.715, quien actúa como representante de la Entidad Mercantil Alimentos Arado C.A.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE EUGENIO JOSE DOMINGUEZ ROMERO, JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO LUCENA(SIC) y ALBA ROSA CUICAS MELENDEZ, Inpreabogados N° 244.164, 138.797 y 174.070 respectivamente. (Folios 137 al 140 y vto del cuaderno de medida cautelar de secuestro-Tercería).

MOTIVO NULIDAD DE VENTA (TERCERÍA) (EXTEMPORÁNEO).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interviniente, consignado en el Juzgado en fecha 23 de enero de 2024, inserto a los folios 13 y 14 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, donde expone que encontrándose en la oportunidad legal correspondiente para promover escrito complementario de promoción de pruebas a oposición de medida de conformidad al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), en los siguientes términos: Promoción de Documentales: Primero: Promueve marcada con letra “A”, “B”, C” y “D” guías de seguimiento y control de productos alimenticios y terminados antecedidas de su respectiva nota de entrega y Segundo: Promueve contrato de servicio suscrito entre su representada y CVA AZÚCAR S.A., de fecha 02 de enero de 2020, requiriendo que sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas en el mencionado escrito complementario.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Define la doctrina patria que el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador(a) atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido. Por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia, garantizándose el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso judicial.
Así pues, el proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por eso en la realización de los actos procesales los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Ahora bien, en materia de pruebas judiciales el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera necesario quien suscribe citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado por el Tribunal).
A este respecto, es necesario señalar que este Tribunal actuando como Director del Proceso en fecha 24 de enero de 2024 ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día diez (10) de enero del año 2024 (inclusive) al día veintidós (22) de enero del año 2024 (inclusive), evidenciándose del mencionado cómputo que transcurrieron ocho (08) días de despacho, por lo que la oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas en la presente incidencia del tercero interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 ejusdem, culminó el día veintidós (22) de enero del año 2024, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea el escrito complementario de promoción de pruebas a oposición de medida de conformidad al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), consignado por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interviniente, en fecha 23 de enero de 2024, inserto a los folios 13 y 14 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, como quedará establecido en la dispositiva del fallo.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito complementario de promoción de pruebas a oposición de medida de conformidad al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), consignado por el abogado en ejercicio JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inpreabogado N° 138.797, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del tercero interviniente, en fecha 23 de enero de 2024, inserto a los folios 13 y 14 de la pieza N° 02 del cuaderno de medida cautelar de secuestro del cuaderno separado (tercería) del expediente signado con el Nº 6645 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ