REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: UP11-L-2023-000056
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.737
APODERADO JUDICIAL: LUIS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.288.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (20249), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar y dar inicio al proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano EDGARDO DE JESUS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.737, representado en este acto por el abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.288; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su representante legal. La ciudadana Jueza deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización Nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo estable el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente audiencia preliminar, así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de un (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas, sin anexos. Este Tribunal, dada la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia, al no ser posible el acuerdo entre las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente audiencia preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la demanda. Finalmente, se da lectura a la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, se leyó y conforme firma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
La Jueza,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
EDGARDO DE JESUS MOLINA
Abg. LUIS PACHECO
La Secretaria
Abg. ALEXZANDRA MORA
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