REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de Enero de2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL N° FP02-L-2023-000049

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.044.571 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ALFONZO y CARLOS BRAVO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.255 y 318.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.557.892.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Habiéndose cumplido con la etapa de sustanciación en el procedimiento por cobro de acreencias laborales y vencidos los lapsos correspondientes, el 11/01/2024 tuvo lugar el sorteo de la presente causa, correspondiéndole a este tribunal la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar, y una vez anunciado el acto por el ciudadano alguacil, se procede a la celebración de la misma, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.557.892, quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, únicamente compareció la parte actora ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.044.571, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO JOSE ALFONZO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.255, quien en ese mismo acto consignó escrito de pruebas sin anexos, vista tal situación este Tribunal declara la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reserva publicar la integridad del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBERTO JOSE ALFONZO PINO, ut supras identificados, alega que prestó sus servicios como vigilante para la persona natural ciudadano EDGAR WILLIAMS, desde el 20 de mayo de año 2022 hasta el 24 de agosto del año 2022, cuando fue despedido de manera injustificada, lo que generó que en fecha 27 de septiembre del año 2022 solicitara por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios, en fecha 28 de septiembre del año 2022 fue acordada la solicitud, y el 03 de mayo del año 2023 fue declarada con lugar la denuncia y se confirma la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida acordada mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2022, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, debidos desde la fecha 24 de agosto del 2022, hasta la definitiva reincorporación a su puestode trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales; en fecha 14 de junio del año 2023, se le notificó al ciudadano Edgar Williams de la Providencia Administrativa.
Al inicio de la relación laboral el salario mensual era de $ 40 americanos mensuales, que fue variando progresivamente de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por cada dólar americano.
Asimismo, alega al comenzar a prestar servicios de vigilante ingresaba a las 6:00 pm y terminaba a las 6:00 am del día siguiente laborando 11 horas diarias para un total de 77 horas nocturnas semanales, y en el periodo de ocho semanas teniendo su mandante un total de 616 horas trabajadas, contando a partir de las 6:00 pm del día viernes 20-05-2022 al jueves 26-05-2022 primera semana; viernes 27-05-2022 al jueves 02-06-2022 segunda semana; viernes 03-06-2022 al jueves 09-06-2022 tercera semana; viernes 10-06-2022 al jueves 16-06-2022 cuarta semana; viernes 17-06-2022 al jueves 23-06-2022 quinta semana; viernes 24-06-2022 al jueves 30-06-2022 sexta semana; viernes 01-07-2022 al jueves 07-07-2022 séptima semana; viernes 08-07-2022 al jueves 14-07-2022 octava semana, hasta las 6:00 am del día jueves 14-07-2022, este total en horas dividido entre 8 semanas arroja un resultado en promedio de 77 horas semanales de horas trabajadas en promedio por semana, excediéndose del tope máximo de los límites previstos en el artículo 175 de la LOTTT y en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteando que trabajaba 77 horas semanal al cual hay que descontarle el límite máximo que establece el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo 40 horas, el articulo 84 del Reglamento de la LOT, por lo que tiene promedio semanal de 42 horas extraordinarias semanales y 168 horas extraordinarias mensuales.
Jornadas Nocturnas mayo 2022-julio 2022
Salario básico mensual $ 40
Valor de las horas diarias nocturnas del mes= $ 1,33
Valor de las horas extraordinarias nocturnas del mes= $7,98
Valor de los días de descanso legales trabajados durante el mes=$7,98
Valor de los días domingos trabajados durante el mes= $7,98
Bono Nocturno= $ 22,14
Total a cobrar durante el mes= $ 95,95
Alegando como fecha de ingreso el 20-05-2022; fecha de Despedido el 30-11-2023, como Tiempo de servicio un 1 año 06 meses y 10 días y como Salario básico mensual: $ 95,95, y en virtud que el ciudadano Edgar Williams insistió en su propósito de despedirme injustificadamente y como quiera que fue agotada la vía administrativa es por lo que demanda los siguientes conceptos: 1.- diferencias salariales mensuales la cantidad de $ 227,85; 2.- salarios caídos la cantidad de $ 1.439,35; 3. Antigüedad la cantidad de $ 158,86; 4.- Intereses de prestaciones la cantidad de Bs 1.225,81; 5.- Indemnización por Despido Injustificado $ 158,86; 6.- Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de $101,4; 7.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de $ 50,70; 8.- Utilidades la cantidad de $152,1, lo que suma la cantidad de $. 2.289,12, que calculados al precio actual para cada dólar americano según la tasa del Banco Central de Venezuela 35,51 bolívares es de Bs. 82.512,46, la tasa del Banco Central de Venezuela 35,51 bolívares por cada dólar es de Bs 82.512,46, asimismo demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado precisa traer a colación lo que establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, “si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011.
Caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente el demandadoEDGAR WILLIAMS., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de enero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO. De conformidad con todo lo antes examinado, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en su escrito libelar y ratificadas en la audiencia preliminar:
Riela a los folios 06 al 23 ambos inclusive, copias certificadas del expediente signado con el Nº 018-2022-01-00270 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar que contiene la providencia administrativa dictada en fecha 03/05/2023, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.044.571 y de este domicilio, desde la fecha del despido 24/08/2022, observándose de la misma, la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado mensual, así como, el motivo de culminación de la misma.
No obstante en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, este Juzgado precisar traer colación lo que la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, señaló en ese sentido:
“ (…) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)” (Negrillas del Tribunal).

En aplicación al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez que el ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, ut supra identificado presentó la demanda, vale decir, el 20 de noviembre de 2023, por cobro de acreencias laborales, estaba renunciando a su reenganche, en consecuencia, es a partir de esa momento, que se debe tener como fecha de terminada de la relación laboral. Así se establece.
En relación a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Así se establece.
Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta Juzgadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, y en referencia a lo dispuesto en la jurisprudencia patria, a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden al ex trabajador. Así se decide.
Así pues, tenemos que:
En cuanto a la diferencia alegadas que conforman parte del salario básico mensual, por cuanto alega que laboraba 11 horas diarias para un total de 77 horas nocturnas semanales, así como los días de descanso, días domingo y días feriados que conforman el salario, al respecto se precisa traer a colación lo que establece la norma adjetiva laboral:
“Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos
para la jornada diaria o semanal de trabajo:
(…)
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites
establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición
de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de
trabajo”…

Por su parte, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 365 del 20 de abril de 2010, (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), ratificado mediante sentencia Nº 819 de fecha 12 de Agosto del 2015 proferida por la referida Sala:
“(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, teniendo como cierto que el trabajo desempeñado por actor era de Vigilante y la jornada diaria trabajada alega era de 11 horas diarias, en aplicación a la norma como el criterio jurisprudencial ut supra señalados se declara su improcedencia. Así se decide.
En cuanto al Bono Nocturno: al respecto teniendo que la jornada laborada desde el inicio de la relación laboral fue desde la 6:00 p.m. a las 6:00 a.m., jornada nocturna, y siendo el salario pautado fue la cantidad de $ 40 mensuales convertible a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por cada dólar americano, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Cabe destacar que a los autos no existe contrato alguno que rigiera la relación laboral en dólares, no obstante, dada la admisión de los hechos a la providencia administrativa y a los motivos antes mencionados se tiene como salario la cantidad de $ 40 mensuales convertible a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual está estipulado en Bs. 35,47, según el portal informativo (fecha 20 de noviembre de 2023) fecha de la culminación de la relación laboral, a los fines de cuantificar las acreencias laborales. Así se Establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades= días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Fecha de ingreso: 20/05/2022
Fecha de egreso: 20/11/2023
Cargo: Vigilante
Tiempo de servicio: 20/05/2022 al 20/11/2023: 1 año y 6 meses
Último salario mensual: $ 40,00
Último salario diario: $ 1,33
Último salario integral diario: $ 1,50

1.- Diferencias de salarios mensuales: por los motivos esgrimidos en líneas anteriores en cuanto las incidencias para conformar el salario dígase (horas extras, días de descanso, días domingo, días feriados, bono nocturno), en consecucioncita se declara su improcedencia. Así se decide.

2.- Salarios caídos: En consecuencia se procede a calcular los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado (24-08-2022), hasta la fecha de presentación de la demanda (20-11-2023) de la siguiente manera:
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL MENSUAL $ TASA DE CAMBIO DEL BANCO DE VENEZUELA MENSUAL SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. D
ago-22 8 40,00 7,85 62,80
sep-22 30 40,00 8,20 246,00
oct-22 30 40,00 8,59 257,70
nov-22 30 40,00 10,95 328,50
dic-22 30 40,00 17,48 524,40
ene-23 30 40,00 21,96 658,80
feb-23 28 40,00 24,36 730,80
mar-23 30 40,00 24,49 734,70
abr-23 30 40,00 24,73 741,90
may-23 30 40,00 26,16 784,80
jun-23 30 40,00 27,85 835,50
jul-23 30 40,00 28,01 840,30
ago-23 30 40,00 32,42 972,60
sep-23 30 40,00 35,47 1.064,10
oct-23 30 40,00 35,12 1.053,60
nov-23 20 40,00 35,49 709,80
TOTAL BS. 10.546,30

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad de BS.D. 10.546,30 por el período comprendido entre el 24 de agosto de 2022 al 20 de noviembre de 2023, por concepto de salarios caídos. Así se decide.
3. Antigüedad: La prestación de antigüedad se calcula con base a 30 días por año, de conformidad con lo establecido en literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este el más favorable lo que se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO $ ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIARIO $ DÍAS TOTAL $

DEL 20/05/2022 AL 20/11/2023 1,33 0,11 0,06 1,50 60 90,00

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación de antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. D. 3.192,3, dicho monto deviene de convertir la cantidad de noventa dólares $ 90,00 a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/11/2023 fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, (Bs. 35.47). Así se decide.
4.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde es la cantidad de Bs.D. 3.192,3, dicho monto deviene de convertir la cantidad de noventa dólares $ 90,00 a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/11/2023 fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, (Bs. 35.47). Así se decide.

6.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
6.1.-Vacaciones y bono vacacional anual: De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le corresponde lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vacaciones + bono vacacional Salario Normal Diario $ Total vacaciones + bono vacacional
2022/2023 15 15 30 1,33 39,90
TOTAL $ 39,90

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional le corresponde es la cantidad de Bs.D. 1.415,25, dicho monto deviene de convertir la cantidad de $ 39,90 a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/11/2023 fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, (Bs. 35.47). Así se decide.

6.2.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, no obstante, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), visto que no consta que se lo hayan cancelado, lo que se traduce en:
Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (6), multiplicados a su vez por el salario normal diario (1,33) = 16 días / 12 meses = 1.33 x 6 meses = 7.98 días x $ 1.33 (salario) = $ 10. 61. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. D. 376,34, dicho monto deviene de convertir la cantidad de $ 10.61 a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/11/2023 fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, (Bs. 35.47). Así se decide.

6.2.1.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (6), multiplicados a su vez por el salario normal diario (1,33) = 16 días / 12 meses = 1.33 x 6 meses = 7.98 días x $ 1.33 (salario) = $ 10. 61. Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. D. 376,34, dicho monto deviene de convertir la cantidad de $ 10.61 a la moneda nacional del curso legal de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela al 20/11/2023 fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir, (Bs. 35.47). Así se decide.

7- Utilidades anuales y utilidades Fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador, multiplicados a su vez por el salario normal, lo que a continuación se detallara, cabe destacar que el salario base para dicho cálculo será el salario devengado para cada ejercicio fiscal como lo contempla el artículo 136 de la norma adjetiva laboral, lo que se traduce:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO $ TOTAL UTILIDADES $ TASA DE CAMBIO BANCO CENTRAL DE VENEZUELA TOTA UTILIDADES EN Bs. D.
2022 17,5 1,33 23,28 17,48 406,93
2023 25 1,33 33,25 35,12 1,167,74
TOTAL 56,53 1,574,67

En consecuencia, se condena al accionado a pagar a la parte actora la cantidad de BS.D. 1.574,67 por los referidos conceptos. Así se establece.
En consecuencia, se condena al demandado EDGAR WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.557.892, al pago del ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.044.571, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de VEINTE ML SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. D. 20.673,05); más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte del demandado EDGAR WILLIAMS. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ciudadano FERNANDO PATRICIO VASQUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano EDGAR WILLIAMS ut supra identificados, condenando al Demandado al pago de las cantidades detalladas en la parte motiva del presente fallo, los cuales suman un total de VEINTE ML SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. D. 20.673,05). TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, por ser de orden público de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 de nuestra carta magna se declaran procedente para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92, 131, 142, 143, 175, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ

EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,