REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar,
17 de enero de 2024.
212º y 164º

ASUNTO: FP02-R-2023-000003
ASUNTO: FP02-L-2023-000006
Leído y analizado de manera exhaustiva el escrito suscrito por la abogada en ejercicio, ciudadana ANAELIMIR VALLADARES, suficientemente identificada en los autos que integran el proceso, presentado fecha 15 de enero de 2.024, a las 2:15 P.M. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (NO PENAL),siendo recibido por la secretaria de este Despacho Leticia Josefina Pérez en fecha 16/01/2024, mediante el cual la prenombrada abogada manifiesta al Tribunal que, ella, declara IMPROCEDENTE el informe dictaminado por el Experto Contable consignado y fechado nueve (09) de enero de 2.024, por cuanto a su decir, la profesional del derecho considera y señala que el mismo presenta vicios que afectan de forma significativa a su mandante.
Se impugna ya que ocasiona la insuficiencia del informe y no cumple con el mandato establecido en sentencia de fecha 08 de agosto del año 2.023, donde se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación/corrección monetaria.
Por otra parte, se observa, que la abogada ANAELIMIR VALLADARES, solicita a este Juzgador que haga una aclaratoria sobre el inicio y finalización de las fechas utilizar con la experticia para calcular los conceptos sentenciados.Que, a todo efecto, ejerce contra el mismo Recurso de Apelación solicitado desde el momento sin efecto el informe, y se designe un nuevo experto que haga el peritaje correspondiente, y que tome en consideración de forme correcta los cálculos de intereses de mora e indexación/corrección monetaria.
Del análisis se desprende que la representación de la parte actora Abogada ANAELIMIR VALLADARES, realiza una serie de defensas contradictorias entre sí, que llevan a concluir a este Juzgador que la abogada busca mediante una variedad de peticiones y argumentos confundir al operador de justicia y así lograr que se le otorgue uno o cualquiera de sus pedimentos, por cuanto al parecer desconoce cuál es el procedimiento a seguir en esta causa para ejercer la mejor defensa de su representado.
Además, se hace necesario señalar a modo ilustrativo lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“El Juez es el rector del proceso (…)”,
Por tanto, es el Juez quien tiene la facultad de tomar decisiones e impartir justicia en nombre de la República (art. 253 Primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el abogado en libre ejercicio, tiene como norte ejercer la defensa de su representado de acuerdo a lo pautado en el código de ética y las normas impartidas por el Estado, no tiene facultades para decidir y declarar si un acto es procedente o no.
A tal efecto, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo del 2.016, proferida por la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO:
“Igualmente como debe garantizarse el derecho a la defensa y siendo que existe cosa juzgada sobre el fondo de la causa y no sobre las resultas de la experticia, el tribunal de la causa deberá dar trámite a las impugnaciones que se presenten en torno a las resultas de la experticia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
“ (…) En todo caso, esta Sala reitera su criterio establecido en su sentencia Nº 1633del 16 de junio de 2003, en el cual se dispuso: “En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de procedimiento civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto” (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, estableció sentencia Sala Constitucional, 30 de abril de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Antonio Pérez García en Amparo, Exp. Nº 03-0046, S. Nº 0747., la cual ha permanecido en el tiempo Negrilla y subrayado de este Juzgado.
“…la sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Art. 249 del C.P.C. señala que la experticia “Se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado …”. -Negrilla y subrayado de este Juzgado.
“(…) el hecho de que la experticia complementaria de fallo pase a integrar la sentencia no implica que el modo de impugnación de esa experticia sea la apelación, pues no se trata de una decisión judicial sino de un dictamen de un auxiliar de justicia (…)la parte impugnante debe reclamar de ésta ante el juez y de la decisión judicial que se produzca se oirá apelación libremente (…)”. Sentencia JuanRafael Perdomo 14 de Junio del 2.000. Sala de Casación Social.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la parte in fine establece:
(…) el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Como colorarío de lo parcialmente transcrito, allí se encuentra establecido por la misma Sala Constitucional, cuál es el procedimiento a seguir una vez presentado el informe contable por el auxiliar de justicia;la defensa contra la experticia complementaria del fallo es la impugnación quedando determinado que se debe efectuar el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes,la apelación procede contra la sentencia que dicte el juez que determina definitivamente la estimación de la demanda, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de dicha sentencia.
En el caso que nos ocupa, la profesional del derecho ANALEIMIR VALLADARES, efectúa una serie de argumentos de los cuales este operador de justicia determina que lo que está ejerciendo es un recurso de apelación contra el informe de experticia complementaria del fallo, pues en la parte in fine de su escrito dice:
“A todo efecto, ejerzo contra el mismo Recurso de Apelación solicitado desde ahora se deje sin efecto dicho informe, y se designe un nuevo experto que haga el peritaje correspondiente…”.
El cual ingresa al tribunal con la nomenclatura FP02-R-2023-000003, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO OYE la Apelación, por IMPROPONIBLE en virtud de los razonamientos arriba expuesto.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2023. Años 212º de la Independencia, 164º de la Federación y 24° de la Revolución.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO