REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 20/12/2023 suscrita por el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.335.217, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.607 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SURAL, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17/09/1975 bajo el Nro. 8, Tomo 2A Sgdo., con la denominación Aluminios del Orinoco, S.A., denominación que fue cambiada por Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, el día 28/01/1987, bajo el Nro. 64, Tomo 19-A Sgdo., y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el día 20/11/1997, bajo el Nro., 41, Tomo A-61, Folios 272 al 281, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao el Estado Miranda en echa 28/03/2009, el cual quedo inserto bajo el Nro.34, Tomo 176, de los libros llevados por esa notaria; asimismo Apoderado Judicial de la Sociedad Comercial y TÉCNICA NORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas se inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/07/1975 bajo el Nro. 100, Tomo 15 A Sgdo, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28/03/2023, el cual quedo inserto bajo el Nro. 5, Tomo 52, Folios 22 al 24 de los libros llevados por esa notaria; y por la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTERRAT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.552.827, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, parte intimante, en la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, según expediente signado bajo el Nro. 45.261; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha transacción, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“PRIMERA: SURAL se da por intimada, renuncia al término de comparecencia así como su derecho de retasa; aceptando y reconociendo que fueron contratados los servicios profesionales de MORALES; para accionar judicialmente en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO CT.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA (en lo sucesivo CTA), la cual está domiciliada en la Zona Industrial Matanza de la Ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio pio Caroní del estado Bolívar e inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de junio del año 1986, bajo el Nro 70, Tomo 58-A Segundo, posteriormente se hizo el traslado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 79, Tomo 61-A-Pro del Libro de Registro de Comercio del referido año 2006; por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de $5.595.174,57 Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Al pago de los intereses que se hayan generado desde el 30 de abril del año 2022, sobre la suma total adeudada se haga la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por mi mandante a consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el 30 de abril del año 2022, fecha de cierre del informe presentado hasta el pago definitivo y total de la obligación, por cuanto no es equivalente al valor que tenían estos para el momento que debieren ser cancelados, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal y come reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en criterios jurisprudenciales.
TERCERO: Al pago de Costas y Costos de este juicio, las cuales en forma expresa demando.
SEGUNDA: Las partes admiten y reconocen que en función a las gestiones realizadas por MORALES la sociedad mercantil demandada CTA, convino en toda y cada una de sus partes en la demanda y dio en pago –dación- en conjunto de bienes muebles e inmuebles que cubrieron en su totalidad las obligaciones exigidas por SURAL a CTA, dándose por este medio de autocomposición procesal por terminado el proceso mediante la homologación de la transacción judicial por parte del Juez de Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Exp/45 097), en fecha 22-02-2023.
TERCERO: Las partes admiten y reconocen que en función a la transacción judicial -dación en pago- y su homologación que pusiera fin a la acción judicial que intentara SURAL en contra de CTA: SURAL en su condición de acreedor y beneficiaria de la dación en pago hecha en por CTA; delegó e instruyó a CTA; para que los bienes muebles, inmuebles y enseres; en su totalidad depositados y/o ubicados en las instalaciones de CTA ubicada en la Zona Industrial Matanza de la ciudad de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, se traspasaran a NORAL; siendo esta última la única propietaria de los bienes dados en pago por CTA.
CUARTO: Las partes admiten y reconoce que terminada la gestión judicial encomendada a MORALES; a esto último le nacía el derecho a cobrar los honorarios profesionales, pero habiendo surgido inconvenientes no pudo cancelar los mismo en la oportunidad que debía, esto es el pasado 22-02-2023.
QUINTO: SURAL Y NORAL, en función al reconocimiento de la obligación pendiente antes descrita honorarios profesionales, propone su cancelación sea efectuada exclusivamente por NORAL, de la forma y modalidad siguiente:
1. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 297.300,00) más los intereses a razón de un 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; los cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($42.700,00) como única moneda de pago (conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sólo en dólares de los Estados Unidos de América); siendo en este sentido la obligación total pendiente de pago a MORALES la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil N Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($340.000,00) que calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de suscripción de la presente transacción a razón de Bs. 35.52 x Dólar Americano; es igual a la cantidad de Bs. 12.076.800,00. Dicha cantidad ha sido parcialmente pagada, existiendo un saldo pendiente de pago, según se detalla a continuación:
A. La cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($50.000,00) que ya han sido cancelados por SURAL y así lo reconoce MORALES.
B. La cantidad de Doscientos Noventa Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($290.000,00) a ser pagados exclusivamente por NORAL en las siguientes cantidades y fechas:
B.1) La cantidad de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($ 15.000,00) para el 15-02-2024 y
B.2) La cantidad Doscientos Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidas de Norteamérica Exactos ($275.000,00) para el 31-03-2024; o en fecha antes si así lo considera NORAL.
Las cantidades señaladas en los literal B (B1 y B2) serán pagadas en dinero en efectivo de curse legal de los Estados Unidos de Norteamérica como único instrumento de pago y/o transferencia bancaria cuyos datos son los siguientes: Bank Of América, Nro. 8980944 09269, ABA: 0633100277; SWIFT CODE: BOFAUS3N, ROUTING NUMBER: 0631002 77; DIRECCION: 810 NW 11T TH PL, DORAL FL 33178-2542, Beneficiario: Omar Morales; asumiendo NORAL, cualquier gasto legal y/o financiero por el pago bien sea en efectivo o transferencia.
SEXTA: NORAL en función a los compromisos de pago asumidos mediante esta transacción; asume el pago con subrogación en toda y cada una de sus partes como única y exclusiva pagadora.
SEPTIMO: MORALES; visto el compromiso de pago asumido en esta transacción judicial por parte de NORAL, mediante la subrogación de la obligación, libera este acto a SURAL; de cualquier responsabilidad y reclamo a futuro, y reconoce que la deudora de los saldos pendientes es NORAL
OCTAVO: Vista la anterior propuesta de pago, MORALES la acepta sin ningún tipo de reserva. En consecuencia, nada queda a deberle SURAL por sus gestiones, actuaciones y diligencias exigidas por intermedio del presente procedimiento de intimación de honorarios, y declara además que nada quedara a deberle NORAL una vez sean satisfechas todas y cada de las obligaciones pecuniarias aquí asumidas.
NOVENO: MORALES reconoce que los honorarios profesionales aquí reconocidos; abarcan sus honorarios y las de cualquier otro profesional que hubiese intervenido en el proceso que dio origen a los mismos, así como cualquier acción judicial que pudiera intentar la sociedad de comercio COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO CTA; COMPAÑIA ANÓNIMA; devenida de aquel procedimiento en contra de NORAL y/o SURAL en la jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar durante la vigencia de este compromiso de pago y como consecuencia de la demanda (Exp/45.097) que cursaba por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
DECIMO: SURAL y NORAL declaran estar en un todo conforme y acepta las estipulaciones de esta transacción habidas las consideraciones ventajosas para ella que con la interposición de la misma se pone fin a la acción judicial intimación de honorarios intentada por MORALES.
DECIMO PRIMERA: NORAL a los fines y efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por SURAL (pecuniarias) por medio de esta transacción; se ha subrogado en todos y cada uno de los compromisos y obligaciones de pago por medio de esta transacción por SURAL; renunciando al beneficio que concede el artículo 1815 del Código Civil vigente.
DECIMO SEGUNDA: SURAL desea que se deje constancia en el texto de esta transacción, que la actual junta directiva desconocía de la existencia de la obligación con MORALES toda vez que esta nació de una acción judicial anterior a su designación, más sin embargo, después de analizarla, esta conforme con los términos deesta transacción que se otorga en beneficio del resto de las partes involucradas.
DECIMA TERCERA: SURAL, NORAL y MORALES declaran expresamente su total y absoluta conformidad con la presente transacción judicial, expresando no tener nada que reclamarse por las acciones judiciales que dieran origen al presente procedimiento de intimación de honorarios, exponiendo igualmente que mediante la presente transacción que aquí se ha celebrado, se han evitado las molestias, costos y gastos, demoras e inconvenientes que hubiera incurrido de haber tenido que continuar con sus diferencias, y solicitan expresamente el levantamiento de la medida de embargo preventiva decretada en el juicio, habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas con la firma de esta transacción. MORALES se reserva el derecho de solicitar la ejecución forzosa de esta transacción en contra de NORAL, en caso de incumplimiento de esta última a las estipulaciones de esta transacción.
DECIMA CUARTA: Queda entendido, que la presente transacción tiene entre SURAL, NORAL y MORALES una vez sea homologada por este Tribunal la fuerza y alcance de sentencia con autoridad de cosa juzgada, por llenar la misma los requisitos formales y sustanciales que toda transacción debe contener, conforme a las estipulaciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente.
DECIMA QUINTA: SURAL, NORAL y MORALES eligen domicilio único y especial y único la ciudad de Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar y a cuyo Tribunales juran someterse.
DÉCIMA SEXTA: SURAL, NORAL y MORALES solicitan a la ciudadana Juez de Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tenga bien homologar la presente transacción impartiéndole sentencia con autoridad de cosa juzgada quedando reservado su archivo hasta tanto sean satisfechas las obligaciones dinerarias por parte de NORAL a favor de MORALES; jurando la urgencia del caso en tal sentido solicitamos se habilite todo el tiempo que fuere necesario para proveer lo aquí requerido.
… Omissis…
Otro si: Se amplía la cláusula Decima Segunda se establece que esta conforme que efectivamente los pagos descritos en esta transacción son por cuenta y orden de Noral y que Sural no tiene obligación de pago de Honorarios a los Morales.”
De la transcripción parcial del escrito de transacción presentado por las partes en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se evidencia que las partes han decidido poner fin al presente litigio, en razón de ello, celebran la presente transacción realizando recipocas concesiones, tal y como se evidencia en los capítulos “cuarto” y “quinto” supra transcritas, mediante el pago de cantidades de dinero, estableciéndose que las cantidades señaladas serán pagadas en dinero en efectivo de curse legal de los Estados Unidos de Norteamérica como único instrumento de pago, asimismo en función a los compromisos de pago asumidos en la presente Transacción la Sociedad Comercial y Técnica Noral, Compañía Anónima asume el pago con subrogación en todas y cada una de sus partes como única y exclusiva pagadora, quedando la Sociedad de Comercio SURAL, Compañía Anónima libre de cualquier responsabilidad y reclamo a futuro, reconociéndose que es la Sociedad Comercial y Técnica Noral, Compañía Anónima la deudora de los saldos pendientes y pactados.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la Sentencia Nro. 0106, de fecha 29/04/2021, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, la cual establece que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta:
“…esta Sala de casación Civil, en decisión N° 633 de fecha 29 de octubre de 2015 caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), estableció lo siguiente:
“…se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera. La misma es del siguiente tenor:
“…en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
…omissis…
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
…omissis…
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes.
…omissis…
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”
En consecuencia de lo anterior, de una revisión del escrito presentado por las partes, suscrito entre el ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.335.217, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.607 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SURAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asimismo Apoderado Judicial de la Sociedad Comercial y TÉCNICA NORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas ut supra identificadas; y por la ciudadana ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONTERRAT, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.552.827, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539; se observa que el acuerdo celebrado entre las partes, fue establecido en moneda extranjera, advirtiendo esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024) A LAS 2:30 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA.

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.261
AKBF/JAAR/KT