REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la anterior REFORMA de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NIEVES MONTSERRAT LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.930.535, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GRILLET GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.278, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el Capítulo Quinto epígrafe PETITORIO de la reforma del libelo de la demanda la parte actora, estableció lo siguiente:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre propio, para demandar como en efecto DEMANDO en este acto a los Ciudadanos: FRANCIS MONTSERRAT LOPES LOPEZ, NIEVES MARÍA DE LOS ÁNGELES LOPES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER LOPES CENTENO y ELSA MELISSA LOPES CENTENO, plenamente antes identificados, para que convengan en reconocer y aceptar que entre su padre (De Cujus) FRANCISCO LOPES DE FREITAS y mi persona, existió una relación estable, ininterrumpida, de hecho por un periodo comprendido desde el diecisiete (17) de enero del año 1983 hasta el día once (11) del mes de diciembre del año 2015, o en su defecto que este Tribunal decrete mediante Sentencia Judicial – ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA la existencia de este concubinato que existió durante treinta y dos años (32 años), y en consecuencia declare que soy acreedora del cincuenta por ciento (50 %) más la cuota que le corresponde como heredera del De Cujus FRANCISCO LOPES DE FREITAS, así como de todas las gananciales concubinarias formadas en el lapso de tiempo antes señalado.
…Omissis…”
De lo parcialmente transcrito, se despende que la parte demandante pretende por una parte el reconocimiento de la Unión Concubinaria que a su decir mantuvo con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, la cual existió durante treinta y dos (32) años, por un periodo comprendido desde el diecisiete (17) de enero del año 1983 hasta el día once (11) del mes de diciembre del año 2015, asimismo, por otra parte pretende se declare como acreedora del cincuenta por ciento (50 %) más la cuota que le corresponde como heredera del referido causante, así como de todas las gananciales concubinarias formadas en el lapso de tiempo antes señalado; en razón de ello, resulta apremiante para esta Juzgadora observar las disposiciones legales que rigen la acumulación de pretensiones en una misma demanda, por lo que trae a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con la norma que antecede, el legislador ha querido establecer la llamada inepta acumulación de pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura a saber: cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible; y así ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, donde se indicó lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Al hilo, en sentencia de fecha 04/07/2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2005-000806, sobre la acumulación de dos (02) pretensiones en el libelo de la demanda como lo es: la acción Merodeclarativa y la partición de bienes, estableció lo siguiente:
“(…) Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En efecto, del libelo de la demanda se desprende que la actora YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ demandó ante el Tribunal de la causa el reconocimiento de su “....condición de concubina del ciudadano VITTORIO ISIDRO TONDINI ANDRADE, antes identificado...” e igualmente solicitó fuera declarado su “...derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes fomentados durante la relación concubinaria o del cincuenta por ciento (50%) del valor de estos, conforme al artículo 77 de la Constitución de la República, 767 del Código Civil...”. En sustento de ello, solicitó el decreto de “...medida innominada de prohibición de venta... de animales (reses) señalados en el numeral 4 y a tal fin se oficie lo conducente al Servicio de Asistencia y Sancamiento Animal (SASA), con sede en Guanarito y Papelón...”, pues, a su decir, existe “...riesgo manifiesto de que mi concubino dilapide los bienes fraudulentamente o los venda para que queden ilusorios mis derechos...”.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala).
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe destacar que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado hecho oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
…Omissis…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.”
Establecido lo anterior, en el caso de marras a la luz de la jurisprudencia patria, se aprecia palmariamente que la parte demandante, por una parte, pretende el reconocimiento de la Unión Concubinaria que a su decir mantuvo con el causante FRANCISCO LOPES DE FREITAS, durante treinta y dos (32) años, por un periodo comprendido desde el 17/01/1983 hasta el día 11/12/2015, la cual se sustancia a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por otra parte pretende se declare como acreedora del cincuenta por ciento (50 %) más la cuota que le corresponde como heredera del referido causante, así como de todas las gananciales concubinarias formadas en el lapso de tiempo antes señalado, misma pretensión que se sustancia por el procedimiento especial de partición establecido conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; razones que resultan suficientes para que esta Juzgadora determine que en la presente demanda estamos en presencia de un caso típico de inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto las pretensiones antes señaladas, además de tener procedimiento incompatibles como lo son, la primera el procedimiento ordinario y la segunda el procedimiento especial de partición establecido en la norma adjetiva civil, son acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana NIEVES MONTSERRAT LOPEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.930.535. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP.45.309
AKBF/JAAR/KT