REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.390.181, debidamente asistido por el ciudadano JUAN ROGELIO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.527, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, deben presentarse junto con el libelo de la demanda una serie de requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, Expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2021-000264, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, sobre los requisitos de admisibilidad de la Prescripción Adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
…omissis…
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (…)”
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda, Certificación de Gravamen de fecha 05/10/2023 emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sin embargo, en cuanto a la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se evidencia de una revisión de los anexos presentados junto con el libelo de la demanda que la misma no fue consignada en forma alguna, siendo que la consignación de la certificación antes señalada es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como lo esgrime la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, cuando el Legislador estableció en el referido artículo que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Asimismo, es importante destacar que en los juicios de prescripción adquisitiva, como es el caso de marras, tiene una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales, vale decir, no son potestativos de las partes sino de obligatorio cumplimiento, siendo en todo caso la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil un instrumento fundamental que debe ser presentado junto con el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de derecho, así como de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente DEMANDA, de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.390.181, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA



ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO.



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO.


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.




EXP 45.314
AKBF/JAAR/KT