REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL,TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 22 DE ENERO DEL 2024.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito de fecha 12/12/2023 suscrito por la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Migdalis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015 donde expone y solicita:
“… Consta en auto de fecha 12 de julio del 2023 que el Tribunal conforme al artículo 398 del Codigo de Procedimiento Civil admitió las pruebas que en mi condición de apoderada de la parte actora Ciudadana MAGDORI LOVINNIA SAAVEDRA GODOY, promoví, que con relación a la Prueba de Experticia conforme a lo establecido en el artículo 452 del Codigo de Procedimiento Civil se fijó para el Segundo (02) día de Despacho, siguiente a la notificación de las partes a las once horas de la mañana (11:00 A.M) para que se lleve a cabo el acato de nombramiento de experto, debiendo las partes presentar en esta caso la constancia de que el experto designado aceptará el cargo. Y en fecha 26 de julio del 2023 tal como lo había designado el Tribunal se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y una vez abierto el mismo en mi condición de apoderada judicial de la parte actora designe al Ciudadano LUIS ANTONIO CABAREDA RONDON, (…) por la parte demandada al Ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, (…) y por el Tribunal a la ciudadana ANA GABRIEL RAMÍREZ ARMAS (…), en esa misma fecha se libró sendas boletas de notificación a los expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal, quienes hasta la presente fecha no han sido notificados ni juramentados.
…omissis…
En fecha 22 de noviembre del 2023 el Tribunal dicta un auto mediante el cual establece que visto el cómputo hecho por el Tribunal el mismo se encuentra en estado de Presentación de Informes desde el 09 de octubre del 2023. Igualmente en el auto estableció: (…)
…omissis…
Ciudadana Juez, el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, que no solo trata de la actividad que en el proceso realicen los abogados, sino también el deber de las partes de velar por el orden procesal, que los actos se ejecuten oportunamente y en apego a la ley, en esta causa se ha subvertido el orden público al dictar un auto señalando que la causa esté en estado de informes, inobservando que hay una prueba que no ha sido evacuada, e inclusive donde los expertos designados aún no han sido ni notificados y menos juramentados, cabe señalar que en el acto de nombramiento de los expertos el tribunal pregunto conforme al artículo 454 del Código adjetivo si se convenía en que la prueba fuera evacuada por una (01) solo experto o por tres (03); aceptando la parte actora que fueran tres (03) expertos y en tal sentido el Tribunal conforme al artículo 454 designar tres (03) expertos ordenando la notificación y juramentación de los expertos, no habiéndose cumplido con la formalidad prevista con el artículo 458 del Código.
Ciudadana Juez, las normas previstas en el Codigo de Procedimiento Civil son normas de orden Público y al alterar los tramites esenciales a un acto, a una prueba quebrantan el orden público no pudiendo sustentar una Sentencia proferida en actos nulos y contrarios a la Ley, es oportuno citar uno de los tantos criterios sentados por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999 donde estableció que acarrea la Nulidad del fallo y de las actuaciones procesales subsiguientes. Igualmente en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2001 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, que anexo a este escrito ordeno la reposición de la causa al estado de que el a quo ordene evacuar únicamente, conforme a la presente sentencia, la prueba de experticia promovida por la parte demandada; quedando vencido el lapso probatorio para todas las demás pruebas promovidas, admitidas y ya evacuadas en la presente causa, la referida Jurisprudencia es precisa al hacer el análisis de la evacuación de la prueba de experticia, en nuestro caso se observa que la prueba no ha sido evacuada conforme a derecho y que el hecho de que el experto designado por la parte actora haya consignado su informe no quiere decir que la prueba haya sido evacuada como se admitió, dictar el auto de fecha 22 de Noviembre del 2023 infringe no solo el artículo 49.1 Constitucional, sino también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no se ha garantizado el derecho a la defensa por no evacuarse una prueba correctamente promovida y admitida.
Ciudadana Juez, como parte en este proceso no puedo dejar de denunciar la infracción y subversión del orden público que ha futuro acarre la nulidad del proceso y la reposición de la causa es por ello que le solicito revoque el auto de fecha 22 de Noviembre del 2023 y ordene se reponga la causa al estado en que se notifique a los expertos designados por el Tribunal y el demandado para que tengan conocimiento del nombramiento recaído en ellos y manifiesten si aceptan o no el cargo…”.
La prenombrada abogada alega que en el presente juicio no se ha garantizado el derecho a la defensa de la demandante por cuanto no se evacuó correctamente la prueba de experticia debidamente promovida por el actor y admitida por este Tribunal en fecha 12/07/2023, en razón de ello el auto de fecha 22/11/2023 donde se estableció que el proceso se encuentra en etapa de presentación de informes subvirtió el orden público por cuanto se inobservó que hay una prueba que no ha sido evacuada, e inclusive donde los expertos designados aún no han sido ni notificados y menos juramentados conforme al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose así no solo el primer ordinal del artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino también el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido solicita que el Tribunal revoque el antes mencionado auto y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a los expertos designados para que los mismos manifiesten su aceptación o no al cargo recaído en su persona.
En ese sentido de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se aprecia que en fecha 12/07/2023 el Tribunal realizó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes, admitiendo la prueba de experticia promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem, fijando para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las notificaciones que de las partes se hicieran, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que se realice el acto de nombramiento de experto.
En fecha 26/07/2023 se realizó acto de nombramiento de expertos, designando a los ciudadanos Luis Antonio Cabareda, Juan Francisco Ibarra Ortega y Ana Gabriela Ramirez como expertos por parte de la demandante, demandado y por parte del Tribunal, respectivamente; asimismo se ordenó la notificación de los dos últimos expertos designados por cuanto la representación judicial del accionado solicitó que fuese el Tribunal quien procediese con la designación del experto que le correspondía, ello conforme a los artículos 454 y 459 eiusdem.
De igual forma se observa en actas que mediante acto de fecha 31/07/2023 el ciudadano Luis Antonio Cabareda, actuando con el carácter de experto designado por la parte demandante, realizó el juramento de Ley aceptando cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo recaído en su persona, lo anterior conforme lo establece el artículo 458 eiusdem.
También se observa en actas que tal como lo ha expresado la representación judicial de la demandante, no se realizó la notificación pertinente a los ciudadanos Juan Francisco Ibarra Ortega y Ana Gabriela Ramírez, para que comparecieren ante este Despacho Judicial a manifestar la aceptación o excusa al cargo designado como expertos por la parte demandada y del Tribunal respectivamente.
En conclusión, la apoderada judicial de la demandante promovió en su oportunidad procesal la prueba de experticia; que dicha prueba fue admitida por el Tribunal; que una vez admitida la prueba se celebró el acto de nombramiento de experto ordenándose la notificación de aquellos que fueron designados; que no hay evidencia en autos que se haya practicado la respectiva notificación; que la prueba no pudo ser evacuada efectivamente; que ninguna de las partes impulsó la notificación de los expertos a los fines de llevar a cabo la experticia requerida.
En atención al anterior recuento resulta necesario señalar que el Procedimiento Civil en Venezuela se caracteriza por contener una serie de obligaciones que recaen en las partes durante el desarrollo del acontecer procesal, y con esa acepción lo ha explanado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28/03/2023, expediente Nº 477, bajo la Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, donde expuso:
“…Así, conviene apuntar a manera de ejemplo, que la admisión de la demanda acarrea una serie de obligaciones y efectos tanto para el tribunal como para la parte actora, tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg. Entre ellos podemos mencionar: 1) el efecto procesal y 2) el efecto sustancial.
Con relación al primero de ellos, sus efectos son los siguientes: a) da inicio al proceso –sea ordinario o especial-; b) obliga al juez a proveer sobra la admisión de la misma dentro del plazo indicado en la norma; c) obliga al juez a emitir la orden de comparecencia del demandado; d) nace la obligación del actor de gestionar la citación de su contraparte; e) individualiza las partes en conflicto y; f) determina el objeto de la pretensión. (Vid. sentencia de esta Sala número 566, del 28 de octubre del año 2021 caso: Andrés Alejandro Pérez Díaz y otro contra Juan Bautista Carrillo y otra.)
Así, no solo nacen obligaciones ab initio del proceso, sino que en la sustanciación del mismo las partes, quienes son las interesadas en la culminación del proceso, bien por conducto de la intervención del órgano judicial a través de una sentencia sobre la pretensión o por interposición de algún medio de autocomposición procesal, deben impulsar que el juicio se sustancie en su totalidad.
En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
…omissis…
Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos…”
Entonces, en el transcurrir del proceso de una demanda se origina para las partes una serie de obligaciones y efectos, donde tanto el demandante y el demandado quienes son las interesados en la culminación del proceso, deben impulsar la sustanciación de la totalidad juicio, inclusive la del lapso probatorio, es decir tanto la promoción como la evacuación de pruebas, ya que son ellos los interesados en hacer valer su pretensión a través de aquellos medios que consideren necesarios (documentales, informes, experticias, etc) con la finalidad de lograr una sentencia favorable; y en caso contrario se entenderá desistida tácitamente la evacuación de que aquella prueba que no fue impulsada.
Ahora bien, respecto a lo finalidad de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dispuso lo siguiente:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que aun cuando en determinado proceso se hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procedimental ello en principio no implicaría la reposición de la causa por cuanto primero resulta necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, como lo son que el acto no haya alcanzado su finalidad, que la causa sea imputable al juez, que dicho acto no haya sido consentido o convalidado por las partes y que con este se haya lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas; es decir que la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el proceso, que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas de las partes cuando algún acto les ha causado indefensión o una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la Ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales.
Llevando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo marras es evidente que la falta de notificación de los expertos designados mediante acta de fecha 26/07/2023 no resulta en una causa imputable a la Jueza, por cuanto correspondía a las partes o a sus apoderados judiciales realizar el pertinente impulso para llevar a cabo la comunicación procesal. Entonces, la falta de evacuación de dicha prueba tuvo como resultado el desistimiento tácito de las partes en razón de que no cumplieron con sus obligaciones en el transcurso del lapso probatorio, por lo que mal puede esta Juzgadora reabrir el lapso de evacuación establecido en el artículo 400 del Codigo de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de notificación de los auxiliares de justicia ciudadanos Juan Francisco Ibarra Ortega y Ana Gabriela Ramírez para que los mismos sean juramentados y presenten informe de la prueba de experticia promovida por la demandante. Y así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con la Jurisprudencia citada: NIEGA la solicitud de reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte demandante abogada en ejercicio Migdalis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.015, mediante escrito de fecha 12/12/2023.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.143