REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 213º Y 164º
Vista la diligencia consignada por ante la Secretaria del Tribunal en fecha 9/11/2023, suscrita por los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVARRO PALMA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ PEROZO, JUAN CARLOS GIMENEZ MOCCO, LEONEL DE JESUS DIAZ MUÑOZ, MANUEL JOSE CORONADO SANABRIA, SIXTO JOSE GONZALEZ, WILFREDO DELFIN VARGAS y JOSE RAMON ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.392.061, V-9.609.272, V-14.961.858, V-9.904.999, V-8.635.627, V-10.394.959, V-8.923.789 y V-10.385.736, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, SORLLIBER BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.168.244; mediante el cual exponen:
“Como terceros adhesivos de la parte actora en presente juicio de nulidad de actas de asambleas generales extraordinarias incoado en contra de FERROVEN y de conformidad con los artículo 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil formal y expresamente desistimos de la acción y del procedimiento judicial de nulidad de las dos (2) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Acciones de FERROVEN, celebrada la primera el día25 de septiembre de 2017 a las 9:30 a.m. e inscrita en asiento del día 2 de noviembre de 2017, bajo el No. 78, Tomo 106-A REGMERPRIBO ante el Registro Mercantil Primeo del Estado Bolívar y celebrada la segunda el msmo dia 25 de septiembre de 2017 a las 11:30 a.m. e inscrita en asiento del dia 25 de juno de 2018, bajo el No 129, Tomo 45-A REGMERPRIBO ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. (…)”
En consecuencia, pasa esta Juzgadora a proveer sobre dicho desistimiento, y para ello previamente observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, de una revisión de las actas procesales, se observa que curso en el folio 44 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal diligencia consignada por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 15/11/2023, suscrita por la abogada BELZAHIR FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 47.451, en su carácter de Apoderada Judicial de a parte demandada, Sociedad Mercantil FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN) S.A., ampliamente identificada en autos, mediante la cual manifiesta: “… en nombre de mi representada, convengo manifiesto el consentimiento de mi representada como parte contraria, al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento que expresaron los accionistas clase “B” y co-demandantes como ex-terceros adhesivos…”
Establecido lo anterior, y observando quien aquí suscribe el consentimiento de la parte contraria del desistimiento realizado por los terceros adhesivos, ciudadanos ANTONIO JOSE NAVARRO PALMA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ PEROZO, JUAN CARLOS GIMENEZ MOCCO, LEONEL DE JESUS DIAZ MUÑOZ, MANUEL JOSE CORONADO SANABRIA, SIXTO JOSE GONZALEZ, WILFREDO DELFIN VARGAS y JOSE RAMON ABREU FLORES, ut supra identificados, con respecto a la figura del desistimiento la doctrina ha expresado lo siguiente:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.
Bajo esta perspectiva el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo expresa, constituyendo así un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil:
“La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley”.
De lo anteriormente establecido, se colide que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO de la acción así como del procedimiento efectuado por los ciudadanos ANTONIO JOSE NAVARRO PALMA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ PEROZO, JUAN CARLOS GIMENEZ MOCCO, LEONEL DE JESUS DIAZ MUÑOZ, MANUEL JOSE CORONADO SANABRIA, SIXTO JOSE GONZALEZ, WILFREDO DELFIN VARGAS y JOSE RAMON ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-10.392.061, V-9.609.272, V-14.961.858, V-9.904.999, V-8.635.627, V-10.394.959, V-8.923.789 y V-10.385.736, respectivamente, en su carácter de TERCEROS ADHESIVOS, debidamente asistidos por la abogada, SORLLIBER BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.168.244; observa que el mismo ha sido establecido de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado la acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, así como el presente procedimiento. En consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, no ser contrario a derecho, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 265 del código ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA, el desistimiento de la presente acción así como del procedimiento, realizado por ANTONIO JOSE NAVARRO PALMA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ PEROZO, JUAN CARLOS GIMENEZ MOCCO, LEONEL DE JESUS DIAZ MUÑOZ, MANUEL JOSE CORONADO SANABRIA, SIXTO JOSE GONZALEZ, WILFREDO DELFIN VARGAS y JOSE RAMON ABREU FLORES, antes identificados, en su carácter de TERCEROS ADHESIVOS, en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, asimismo el presente juicio continuara en el estado en que se encuentra con las demás partes intervinientes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M.) AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. Nº 44.822
AKBF/JAAR/KT
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