REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº 45.266 contentivo del juicio por Impugnación de Reconocimiento incoado por la ciudadana Alirianne del Valle Mieres Fermin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.162, en contra del ciudadano Cesar Augusto Mieres Farias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 32.265.843; precisa esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y las garantías constitucionales:
ÚNICO
La filiación es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, pero esta se limita a la relación que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación…”.
Además dicha filiación se deriva a consecuencia de la relación matrimonial o extra matrimonial y se encuentra regulada en el Codigo Civil a partir del artículo 197 en adelante, la primera deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, y la segunda del acto de reconocimiento del hijo, bien sea por parte de la madre o del padre, de donde se desprende que el reconocimiento puede ser voluntario o judicial y representa el acto mediante el cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación; sin embargo la Ley establece que aun cuando dicho reconocimiento no puede ser revocado posteriormente por el padre que lo ha efectuado si puede ser impugnado por sus herederos o por quien tenga un interés legitimo en ello, y así lo establece el artículo 221 del Codigo Civil:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”
Ahora bien, en la presente causa la pretensión de la demandante Alirianne del Valle Mieres, recae en la impugnación del reconocimiento de paternidad del ciudadano Cesar Augusto Mieres Farias quien alega ser hijo del difunto padre de la actora, estableciendo en su libelo lo siguiente:
“…el día del fallecimiento de mi padre ciudadano: ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA ya identificado, se presentó a nuestro hogar familiar un ciudadano de nombre: CESAR AUGUSTO FARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.265.843, afirmando que era hijo de nuestro difunto padre, para lo cual presento el Acta de Nacimiento Nº 196, Libro 1-L, Año 2005, en la cual reposa una nota marginal de “RECONOCIMIENTO” por parte de mi padre (…)
…omissis…
Ciudadano (a) Juez (a), por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR o que a ello sea condenado al ciudadano CESAR AUGUSTO FARIAS ampliamente identificado, por el PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO con respecto a mi padre ciudadano: ALIRIO RAFAEL MIERES QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 221 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir que se establezca de manera Judicial que el referido RECONOCIMIENTO es inexistente y por ende carente de toda valides legal…”
De lo anterior se desprende que la actora demanda al ciudadano Cesar Augusto Mieres Farías por cuanto a su decir el reconocimiento de paternidad efectuado por el de cujus Alirio Rafael Mieres Quijada es inexistente y carente de toda valides legal; sin embargo este Tribunal observa que el Codigo Civil es claro al establecer en el artículo 208 que la acción de impugnación se intentara “contra el hijo y contra la madre en todos los casos”, surgiendo así la exigencia de la conformación de un litis consorcio necesario en este tipo de acciones, pues la misma debe incoarse por parte del impugnante de la paternidad en contra del hijo como de la madre, situación está que no estableció la actora en su libelo de la demanda, de manera que a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones, y en relación a ello se trae a colación lo establecido en el artículo 15 eiusdem:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por otra parte señala el artículo 206 eiusdem lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”.
En ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dispuso lo siguiente sobre la finalidad de la reposición:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que aun cuando en determinado procedimiento se hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal ello en principio no implicaría la reposición de la causa por cuanto primero resulta necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, como lo son que el acto no haya alcanzado su finalidad, que la causa sea imputable al juez, que dicho acto no haya sido consentido o convalidado por las partes y que con este se haya lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas; es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensas de las partes cuando algún acto les ha causado indefensión o una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la Ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales. Siendo ello así es indudable que en el caso bajo estudio la presente demanda también ha debido interponerse en contra de la madre del ciudadano Cesar Augusto Mieres Farias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 32.265.843, para que integraran debidamente el contradictorio, por cuanto en la situación planteada, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 208 del Codigo Civil.
En consecuencia de lo anterior esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para reponer la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda por Impugnación de Reconocimiento incoada por la ciudadana Alirianne del Valle Mieres Fermin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.162. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronautico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la REPOSION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por Impugnación de Reconocimiento, según expediente signado bajo el Nº 45.266 incoado por la ciudadana Alirianne del Valle Mieres Fermin, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.039.162, en contra del ciudadano Cesar Augusto Mieres Farias, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 32.265.843. Y así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes informándole de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2.024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
AKBF/JAAR/KF
EXP. N° 45.266