REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000431
SOLICITANTES: Ciudadanas LILIANA COROMOTO GONZALEZ MENDOZA (ABUELA PATERNA Y TUTORA) y EULOGIA MARIA CAMACHO RIVERO (ABUELA MATERNA Y PROTUTORA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.275.192 y 7.916.623 respectivamente, asistidas por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de diciembre de 2018, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN)
Vista la solicitud presentada por las Ciudadanas LILIANA COROMOTO GONZALEZ MENDOZA (ABUELA PATERNA Y TUTORA) y EULOGIA MARIA CAMACHO RIVERO (ABUELA MATERNA Y PROTUTORA), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.275.192 y 7.916.623 respectivamente, asistidas por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN) a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de diciembre de 2018, de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN):
PRIMERO: La abuela paterna compartirá con las niñas los primeros quince (15) días de cada mes, la abuela materna los siguientes 8últimos quince (15) días del mes, buscando a las niñas en el hogar de la familia paterna y retornándola al vencimiento de dichos días en horarios comprendidos que no perjudique el entorno de las niñas. SEGUNDO: En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, comenzando este año disfrutando con la abuela paterna el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la abuela materna. TERCERO: El día del padre con la familia paterna. CUARTO: El día del cumpleaños de las niñas será alternado cada año, previo acuerdo entre la abuela paterna y materna. QUINTO: El día de la madre con la familia materna. SEXTO: El cumpleaños de la abuela paterna con la abuela paterna. SEPTIMO: El cumpleaños de la abuela materna con la abuela materna. OCTAVO: Periodo de vacaciones escolares las niñas compartirán en partes iguales entre la abuela paterna y la abuela materna razón de la mitad del periodo cada abuela, hasta agotar dicho periodo, previo acuerdo entre la abuela materna y paterna. NOVENO: En semana santa será alternado, comenzando con la abuela paterna. Decimo: En Carnaval será alternado cada año, comenzando con la abuela materna. DECIMO: Las abuelas deben garantizar la integridad personal de sus nietas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni presencie ingesta de alcohol, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (EXTENSIÓN) a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de agosto de 2016, de siete (07) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 14 de diciembre de 2018, de cinco (05) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. Se cumplió con lo ordenado.
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