REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001358
SOLICITANTE:: Ciudadana DENEISI MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.880, debidamente asistida por la Abogada Mayerling Aldana , Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 14 de noviembre de 2023 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana DENEISI MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.880, debidamente asistida por la Abogada Mayerling Aldana , Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad del niño de autos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc de su hijo a la ciudadana YEISIMAR MARIELYS ALEJOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.227.874.
En fecha 16 de noviembre de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la postulada como curadora, ciudadana YEISIMAR MARIELYS ALEJOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.227.874 a prestar juramento de Ley.
Mediante de fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal deja constancia del cumplimiento de lo solicitado en el auto de admisión, procediéndose a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho.
Ahora bien, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 2.145-09 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2016, emitido por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 3 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana DENEISI MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.880, de la postulada como Curadora, ciudadana YEISIMAR MARIELYS ALEJOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.227.874 que cursan al folio 4 del expediente respectivamente.
TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana YEISIMAR MARIELYS ALEJOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.227.874, que consta al folio 7 del expediente.
Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana DENEISI MARIA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.318.880, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 08 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC del niño de autos a la ciudadana YEISIMAR MARIELYS ALEJOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.227.874.
Entréguese a la parte solicitante dos (02) juegos de copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 11:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.