REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001544
SOLICITANTE: Ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.260.959 asistida por la abogada Florangel León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.606.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 15 de diciembre de 2023, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el Ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.260.959 asistida por la abogada Florangel León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.606, a los fines de solicitar que sea declarada su persona y su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día el día 08 de octubre de 2008, de quince (15) años de edad como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus YERLIS NAYLET DIAZ TRAVIEZO,, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.727.098 quien falleció en fecha 22 de septiembre de 2023, acompañando con su escrito de solicitud, original de justificativo con fines legales autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 12 de diciembre de 2023, que consta del folio 4 al 6 del expediente.
Ahora, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Con referencia a la cualidad para instaurar una acción judicial ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere:
“(…) En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (…).”
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia espacialísima corresponde al padre y/o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada por la Ley, de conformidad a los artículos 348 y 451 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que, el presente asunto versa sobre la instauración de un procedimiento de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, donde el Ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, es quien intenta la solicitud sin poseer la cualidad de concubino de la de cujus, ya que el justificativo legal que acompaña el escrito y que corre inserto en el expediente, no constituye documento fehaciente de la cualidad que manifiesta ostentar, es decir, por tratarse del establecimiento del estado de una persona (unión estable de hecho), debe obligatoriamente establecerse por los mecanismos legales correspondientes, consagrados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ya que es de orden público a saber, por vía administrativa ante la Oficina de Registro Civil y Electoral o por vía jurisdiccional con la acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia, el Ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ no ostenta la cualidad o legitimidad para intentar la presente acción y así se establece.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por el Ciudadano GERARDO JESUS PINEDA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.260.959 asistida por la abogada Florangel León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 174.606.
Devuélvanse a las partes los documentos producidos en original una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
Se publicó y registró, siendo las 11:50 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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