REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) días del mes de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2021-000108
PARTE DEMANDANTE: La Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.769, domiciliado en la urbanización Belisa II, Final de la calle 3, casa Nº 12, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, debidamente asistido
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (07) años de edad, nacida el día 28/02/2016.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.575.836, domiciliada en el Sector Principal 1, casa Nº 21, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
I
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Custodia/responsabilidad de crianza, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.769, domiciliado en la urbanización Belisa II, Final de la calle 3, casa Nº 12, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitoren beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.575.836, domiciliada en el Sector Principal 1, casa Nº 21, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
“…que la referida niña la tiene BAJO EL CUIDADO Y RESPONSABILIDAD desde el mes de Octubre del presente año, en virtud a que la progenitora, la ciudadana: NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA… se fue del país encontrándose actualmente en Colombia, sin embargo desconoce la ubicación exacta de la madre, las mismas mantienen comunicación a través de la telefonía, siendo necesario resaltar que solo aportó para los gastos de la niña (estrenos) en el mes de diciembre. Del mismo modo, es el padre, quien está pendiente de la niña y ha velado por su integridad, brindándole todas las atenciones requeridas, se preocupa por su bienestar, dándoles cariño, amor y la comprensión, ejerciendo todo lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza que conjuntamente tiene con la madre por Ley, garantizando todos sus derechos a nivel de vida adecuado, educación, salud y recreación entre otras cosas que son de suma importancia para alcanzar su desarrollo integral pleno de la niña…”
Admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de julio del año 2021, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, dentro de los dos (02) días siguientes una vez que consten las resultas de los movimientos migratorios solicitado de la misma, a que conste en auto la certificación de la Secretaría de haberse cumplido con dicha notificación, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación; se ordena así mismo oficiar al servicio de migración y extranjería (SAIME) de Caracas, a los fines de solicitar movimientos migratorios de la parte demandada de autos, se acuerda designar correo especial a la parte solicitante de autos. (f.12)
A los folios del 18 al 21, corre inserto oficio Nº UMD-437-21, e Informe Técnico Integral consignado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2021, el tribunal ordena librar boleta de notificación a la parte demandante de autos, a los fines de que comparezca por ante este despacho acompañado de la niña de autos. (Folio 22).
Cursa al folio 25 y 26 del expediente, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante ciudadano NELSON ANTONIO MARIN RIVERO.
Al folio 27, en auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se oye libre de coacción y apremio a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (07) años de edad, nacida el día 28/02/2016.
Al folio 28, en auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, el Tribunal insta a la parte demandante a que suministre dirección de domicilio de la parte demandada, ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA.
Al folio 30 del presente expediente, cursa la opinión de la Fiscal, abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Provisorio Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cursa al folio 31, decisión judicial donde se decreta la medida preventiva de custodia provisional a favor de la niña de autos, así mismo cursa en el folio 32 y 33, consignación del oficio 0633/2021, de fecha 21 de julio de 2021, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Caracas. En auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, folio 34, se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) Yaracuy, por cuanto no consta en autos las resultas del oficio Nº 0633, librado al SAIME de Caracas, con el fin de que fuese remitida la dirección de la ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA. Riela al folio 36 y 37 del expediente, consignación del oficio Nº 1219, al Coordinador del Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy.
A los folios del 39 al 40, corre inserto resultas del oficio Nº 1219, de fecha catorce (14) de junio de 2023, dirigido al Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy, oficio Nº OREY/CRES/117/2022, de fecha once (11) de agosto de 2022. En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, que riela al folio 41 del expediente, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la demandada de autos, asimismo riela al folio 42, oficio Nº 1899/2022, exhorto de fecha veintiséis (26) de septiembre, al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) noviembre de 2022, el Agualcil Ruben Yovera consigna oficio Nº 1899/2022.
Cursa al folio 50 al 51 del expediente, consignación de boleta de notificación de la demandada de autos, entregada a la Vocera de Habitad y Vivienda del Consejo Comunal del Sector Principal 1, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Se fijó por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante de autos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este acto no logrando suscribir acuerdo alguno, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar y se tienen por ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario. (F.60, 61).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa al folio 63 del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del mismo modo se hace del conocimiento a las partes en auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, folio 62, que comenzaría a de cursar el lapso previsto en el articulo 474 LOPNNA para la contestación a la demanda y promoción de pruebas.

Consta al folio 65 al 66, escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Eunice Adelyn Cedeño García, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien asiste al demandante de autos. En auto de fecha doce (12) de junio 2023, que riela al folio 70 del expediente, el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañado de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, ni por sí ni por apoderado judicial, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.. (F. 71 al 73).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de julio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, del mismo modo se acordó oír a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (07) años de edad, nacida el día 28/02/2016, oportunidad este reprograma por auto expreso, a solicitud de parte. (f.75-79)
En fecha: 18/09/23 se dictó auto, a través del cual se ordeno oficial al SAIME, solicitando los movimientos migratorios de la demandaa de autos, del mismo modo se acordo la actualizacion del Informe Integral, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (f.80-82)
En fecha 11/10/24 se recibio anexo a oficio Nº EMD-683-23, Informe tecnico Integral actualizado, realizao por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (f.90-95)
Consta a los folios 97 y 98, oficios procedentes del Servicio Administrativo de Migración y Extrajeria, dando respuesta a oficio Nº 2118/2023 de fecha 18/09/23, en el que indican que la demandada de autos no registra movimientos migratorios.
En fecha: 12/12/23, comparece por ante este Circuito Judicial de Protección la demandada de autos, ciudadana Neisid Huerta y a través de diligencia manifestaba darse por notificada y solicito ser evaluada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, del mismo modo solicitó le sea designado defensor público, , lo cual fue acordado por este Tribunal a través de uato de fecha: 12/12/23, librándose el respectivo oficio y boleta a la defensa pública.
Consta al folio 106, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensa Publica de este estado.
En fecha 15/01/24, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y fecha: 19/01/24 se reanudo la causa, en virtud que no se presentó recusación alguna en contra de la Juez.
Consta al folio 110, oficio Nº EMD-828-224, de fecha 12/01/24, procedente del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Eunice Adelyn Cedeño García, del mismo modo se dejó constancia del demandante, ciudadano: Nelson Antonio Marín Rivero, y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA. Se concedió el derecho de palabras a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al demandante, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer, asimismo. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas se declararon incorporadas las mismas. Concluida la incorporación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 de la norma que rige la materia, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que la juez por acta separada oyó la opinión de la niña de autos; y vistas las pruebas se dicto el dispositivo oral, declarándose la demanda con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de 7 de edad, nacida el día 28/02/2016, signada con el Nº 146 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios del 5 al 7 del asunto. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con las parte intervinientes, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de la Carta aval, emitida por del Consejo Comunal “Belisa II” del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual quien sentencia la valora conforme al principio de la sana critica y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que la ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, no se encuentra en la referida comunidad desde el veintitrés (23) de octubre de 2020.
TERCERO: Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Fundación Regional Niño Simón Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 9 del asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual quien sentencia la valora conforme al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y la libre convicción razonada; demostrándose; demostrándose con esta prueba que la niña de autos cursaba estudios en dicha institución educativa.
CUARTO: Constancia de estudio actualizada de la Escuela Básica Elsa Salessi del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 66 del asunto. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual quien sentencia la valora conforme al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y la libre convicción razonada; demostrándose; demostrándose con esta prueba que la niña de autos cursa actuales estudios en dicha institución educativa.
QUINTO: Constancia emitida por la secretaria de Educación Cultura y Deporte y Juventud de la Escuela Básica Elsa Salessi del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 67. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual quin sentencia la valora conforme al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y la libre convicción razonada; demostrándose; demostrándose con esta prueba que la niña de autos pertenece a la selección de atletismo Institucional a nivel Circuital, Municipal y Sectorial, siendo el padre quien garantiza el derecho de la niña de auto.
SEXTO: Ficha del Atleta y constancia de estudio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, de 7 de edad, nacida el día 28/02/2016, cursante al folio 68 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual quin sentencia la valora conforme al principio de la sana critica y la libre convicción razonada, y la libre convicción razonada; demostrándose; demostrándose con esta prueba que la niña de autos pertenece a la selectiva de atletismo Institucional a nivel Circuital, Municipal y Sectorial, siendo el padre quien garantiza el derecho de la niña de auto.

PRUEBA DE INFORME:
UNICO: El resultado de informe integral según, anexó a oficio Nº EMD-437/21 de fecha 3 de DICIEMBRE de 2021, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 18 al 20 de asunto.
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Nelson Antonio Marín Rivero son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña junto a su padre, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento. Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Nelson Marín. Suele ser responsable y tomar muy en serio su trabajo, pocas capacidades empáticas. Sin embargo muestra disposición y motivación para cumplir con el rol paterno. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o lesión orgánica que limiten el cuidado propio o a terceros. Es importante señalar que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, por cuanto informó Nelson Antonio Marín Rivero solicitante de la causa que, la progenitora de la niña en estudio se encuentra fuera del país, específicamente en Colombia. De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso… ” (Cursiva del tribunal)
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la adolescente de marras. Así se declara.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
PRIMERO: Informe integral actualizado, remitido anexo a oficio Nº EMD-683/23 de fecha 11 de Octubre del alo 2023, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios del 90 al 95 del asunto, rn rl cual los miembros del Equipo Multidisciplinario en su observaciones y recomendaciones manifestaron:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano Nelson Antonio Marín Rivero son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus grupos familiares de residencia respectivamente.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la niña junto a su padre, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se están desarrollando, formando y criando hasta el momento.
Con respecto a la exploración psicológica realizada al ciudadano Nelson Marín. Presenta leves tendencias a neuroticismo, en general manejables. Abandonador inconstante, descuida sus obligaciones personales, indulgente consigo mismo. Poco perseverante. Tiende a ser poco empático, en general se observan pocas competencias para ponerse en el lugar del otro. Suele ser responsable y tomar muy en serio su trabajo. Su desempeño social se ve afectado por su alta tendencia a exigirles a las personas que acepten las responsabilidades de sus errores. Se le dificulta aceptar las flaquezas humanas y por esto, se opone a los demás. Es buscador de faltas y tiene alta propensión a encontrar problemas. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada o lesión orgánica.
En relación a la evaluación psicológica realizada a la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se mostró dispuesta para llevarlas a cabo, asi como denota identificación familiar con su figura paterna, siendo esta percibido como fuente de apoyo, asimismo latente necesidad por pertenecer a un hogar, para el momento de su percepción de familia solo se ve reflejada con su progenitor, ausentándose vinculo con su madre.
Es importante señalar que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, por cuanto informó Nelson Antonio Marín Rivero solicitante de la causa que, la progenitora de la niña en estudio se encuentra ausente, desconociendo su dirección. …” (Cursiva del tribunal)
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.
SEGUNDO: oficio Nº EMD-828/24 de fecha 12 de ener del año 2024, emanado del Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante al folio 110 del asunto, en el cual los miembros del Equipo Multidisciplinario, informaron al Tribunal lo siguiente:
… las evaluaciones solicitadas … a la ciudadana Neysid Adrianny Huerta solicitadas mediante oficio Nº3092/21 de fecha 12 de diciembre del 2023,… no pudieron ser realizadas, toda vez que, en fecha 09 de enero del presente, se logró comunicación vía whatsapp con la mencionada ciudadana, quien informó que se encontraba en Colombia ya que había regresado de Venezuela después de las fiesta decembrinas, acotando que desea una custodia compartida y poder mantener comunicación con su pequeña hija, y el padre de la misma…”
Por ser este oficio, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la niña de marras. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta, que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a su hija e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.

No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:

“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.

En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.

Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la Ley especial que rige esta materia, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.

2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.

3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;

4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,

5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la adolescente, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:

1º De la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos NELSON ANTONIO MARIN RIVERO y NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, fue procreada la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con su acta de nacimiento, ya valorada por el Tribunal.

2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorado.

3º Que la demandada, ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, no convive con la niña, en virtud de que la misma se encuentra en otro lugar, distinto a la residencia de la misma presuntamente, en la República de Colombia; y por otra parte, que la niña se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.

4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la niña de autos, antes de la presente demanda;

5) De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de la misma al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.

Por lo antes expuesto, en aras de preservar el Interés Superior de la niña involucrada, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

DEL DERECHO A SER OÌDO

En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 03/08/23, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña de autos: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traida al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“yo vivo con mi papá en la casa que mi abuelo le prestó, cuando mi papa está trabajando y salgo de la escuela, el me lleva para su trabajo o me deja con mi tía, yo tenía mucho tiempo que no veía a mi mamá y la vi, pero no me acuerdo, , creo que el 9 de diciembre, no había empezado el 2024, ella estaba en Colombia, vino y se volvió a ir. Nosotras hablamos a veces por teléfono, yo vivo con mi papa desde que tenía 5 año, porque en ese tiempo fue cuando ella se había ido a Colombia. Ella después que tenía mucho tiempo sin verla porque estaba en Colombia y vino y no la veía desde que tenía 5 años, ella me dijo para que me fuera con ella para Colombia pero yo no quise, yo la quiero mucho, pero no quiero irme para Colombia con ella, porque yo quiero mucho a mi papa y quiero es vivir con el, él me trata muy bien y me quiere mucho”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Visto todo lo anterior y vistas las pruebas ya valoradas y analizadas, así como el Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y a la niña de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de la hija a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.

Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano NELSON ANTONIO MARIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.769, domiciliado en la urbanización Belisa II, Final de la calle 3, casa Nº 12, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de siete (07) años de edad, nacida el día 28/02/2016, en contra de la ciudadana NEYSID ADRIANNY HUERTA RAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.575.836, con domicilio en la República de Colombia, según información aportada por la misma al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su progenitor, el ciudadano: NELSON ANTONIO MARIN RIVERO de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con la misma y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.

TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Especial que rige la materia, se establece que la madre podrá visitar a su hija las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas, descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.

CUARTO: Queda revocada la Custodia Provisional, dictada en fecha 10/06/22, por cuanto la presente fija la definitiva.

QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Jois Jhoely Lovera.





ASUNTO: UP11-V-2021-000108