REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano
de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 10 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000410.

SENTENCIA Nº 037
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN y YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.113 y V-16.933.997, en su orden, domiciliados en la calle vía Carbajal, Urbanización Osuna Rodríguez, casa N° 0-9, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el primero con teléfono N° 0424-7158583, correo electrónico: gerardomontoya2509@gmail.com, y la segunda con teléfono N° 0424-6515080, correo electrónico: altuveyineth@gmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.710, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN y YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, asistidos por la abogada en ejercicio HAIDEE MARQUINA SÁNCHEZ; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente SEBASTIÁN ENRIQUE MONTOYA ALTUVE, de catorce (14) años de edad, F.N.:21/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.814.977, y el niño LUCIANO ENRIQUE MONTOYA ALTUVE, de cuatro (04) años de edad, F.N.:15/08/2019 (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 18 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 25 y vto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 y 02 y vtos.), suscrita por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN y YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, en su condición de progenitores del adolescente y niño de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que el padre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a Estado Unidos de América, debido al beneficio de permiso de permanencia temporal (parole), razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, el adolescente y niño de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente y niño de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, el adolescente y niño de autos; sin embargo, el padre, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, se residenciara fuera del territorio venezolano –Estados Unidos–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Copia certificada del Registro de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos solicitantes. c) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 527, del adolescente de autos. d) Copia de la cédula de identidad del adolescente de autos. e) Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por el Liceo Bolivariano “Rómulo Betancourt” del estado Bolivariano de Mérida. f) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 98, del niño de autos. g) Constancia de estudio del niño de autos, emitida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Niña Avelina Gil del estado Bolivariano de Mérida. h) Copias del Permiso de viaje, formulario del parole humanitario y boleto aéreo.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, madre del adolescente y niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, padre del adolescente y del niño de autos, se residenciaría en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN y YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, progenitores del adolescente y del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente y el niño de autos viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN y YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.620.113 y V-16.933.997, en su orden, domiciliados en la calle vía Carbajal, Urbanización Osuna Rodríguez, casa N° 0-9, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el primero con teléfono N° 0424-7158583, correo electrónico: gerardomontoya2509@gmail.com, y la segunda con teléfono N° 0424-6515080, correo electrónico: altuveyineth@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente SEBASTIÁN ENRIQUE MONTOYA ALTUVE, de catorce (14) años de edad, F.N.:21/06/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.814.977, y el niño LUCIANO ENRIQUE MONTOYA ALTUVE, de cuatro (4) años de edad, F.N.: 15/08/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente y niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, como PADRE con relación a sus hijos, el adolescente SEBASTIÁN ENRIQUE MONTOYA ALTUVE y el niño LUCIANO ENRIQUE MONTOYA ALTUVE.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SEBASTIÁN ENRIQUE MONTOYA ALTUVE y al niño LUCIANO ENRIQUE MONTOYA ALTUVE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente y el niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana YINETH CAROLINA ALTUVE SOSA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano GERARDO ENRIQUE MONTOYA CALDERÓN, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:27 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mfp.