REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000739.

SENTENCIA Nº 155
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.643, domiciliada en La Mesa de Los Indios, calle Piñango, casa Nº 01, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-747.99.53, correo electrónico: maria64mercado@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº 300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, de diez (10) años de edad, F.N.:21/03/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.019.839, Pasaporte N° 158283027.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, en su condición de abuela materna y representante legal del niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 30 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 37).

Mediante autos de fecha 14 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 41 y 42).

En fecha 17 de noviembre de 2023, la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó diligencia mediante la cual dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 44 al 54.)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, este tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, progenitores del niño de autos (F. 55 y 56 ).

Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 66 y 67, nota secretarial de fecha 27 de noviembre de 2023 y 07 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 20 de diciembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 68).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela y representante legal del niño de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En virtud de que no se encontraban presente los testigos promovidos, este tribunal acordó prolongar la audiencia para el día martes 16 de enero de 2024 a las diez de la mañana. Llegado el día se continuó con la prolongación de la audiencia, se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quien manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su abuela materna hasta Caracas- Venezuela y luego viaje solo bajo los cuidados y asistencia de la aerolínea hasta Madrid- España, por motivo de esparcimiento, recreación y convivencia familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los padres no presentes. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los progenitores –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño de autos; asimismo, se autorizó al niño de autos, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave (F. 69 al 72 con sus respectivos vueltos).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que los padres de su nieto, ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, se encuentra residenciados la primera en España y el segundo en Chile, y en virtud de que el niño desea compartir con su madre, se tiene programado que el referido niño realice un viaje solo con fines de recreación y convivencia familiar, con destino a Madrid-España, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo en compañía de su abuela materna –aquí solicitante– el 13 de marzo de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, con pernocta en casa de un familiar, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE RAMIREZ, en la Urbanización Alta Vista, sector La Fundación, calle principal de Alta Vista, residencia Nº 14, planta baja, apartamento 1-1, distrito Libertador, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0212-864.60.80; luego el 18 de marzo de 2024, el niño viajará solo vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y allí se alojará junto a su progenitora en la siguiente dirección: calle Gerardo Gordon, número 67, planta baja, puerta D, barrio Ventas, Madrid-España. Con retorno el 28 de marzo del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía, continuando el 29 de marzo de 2024, vía aérea desde Estambul/Turquia hasta Caracas/Venezuela, y de allí en la misma fecha y en compañía de la solicitante, vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos ROCIO DEL VALLE RONDÓN MERCADO y JAIRO APOLINAR ESCALANTE (hermana y padrastro de la madre del niño de autos), así como también a los ciudadanos OLINTO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y OLGA LUCIA TAVERA DE MÁRQUEZ (padres del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y convivencia familiar, a favor de su nieto el niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño de autos, y para que el referido niño viaje solo con destino a la España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1384, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Instituto Autonomo del Hospital Universitario de los Andes, Parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, con el referido niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del niño de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, de la solicitante, y de los testigos, ciudadanos OLINTO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, OLGA LUCÍA TAVERA DE MÁRQUEZ, ROCIO DEL VALLE RONDÓN MERCADO, y JAIRO APOLINAR ESCALANTE; que obran a los folios 06 al 08, 13, 22, 36 y 37, 48 y 51 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio suscrita por el Director de la U. E. “Julio César Dávila” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al niño de autos, que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos, que obran insertos a los folios 10 al 12 y 14 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copias certificadas y simples de las Actas de Nacimiento números 79 y 62, correspondientes a las ciudadanas ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y ROCIO DEL VALLE RONDÓN MERCADO, en su orden, así como copia simple del Acta de Matrimonio N° 6, correspondiente a los ciudadanos ARMINDA MERCADO ROJAS y JAIRO APOLINAR ESCALANTE; que obran a los folios 15, 16, 49 al 54; del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ROCIO DEL VALLE RONDÓN MERCADO y JAIRO APOLINAR ESCALANTE –aquí testigos– son hermana y padrastro, respectivamente, de ciudadana ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO, progenitora del niño de autos. Así se declara.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 97, correspondiente al ciudadano DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 17 y 18 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los OLINTO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y OLGA LUCÍA TAVERA DE MÁRQUEZ -aquí testigos- con el prenombrado ciudadano DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA –progenitor del niño de autos–. Así se declara.

7.- Copia del padrón Municipal de Habitantes Madrid-España, de la ciudadana ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO, progenitora del niño de autos; que obra al folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la progenitora del niño de autos esta domiciliada en Madrid- España. Así se declara.

8.- La conformidad de los ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.914, Pasaporte venezolano Nº 150469719, permiso de residencia español Nº E25804527, domiciliada actualmente en España, correo electrónico: rocimar.rondon@gmail.com, y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.932, domiciliado actualmente en Chile, correo electrónico: dmarquez.ceca@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la abuela materna, ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebradas en fechas 20 de diciembre de 2023 y 16 de enero de 2024 (F. 69 al 72 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje solo con destino a Madrid-España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

9.- La declaración de las testigos, ciudadanos ROCIO DEL VALLE RONDÓN MERCADO y JAIRO APOLINAR ESCALANTE (hermana y padrastro de la madre del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.144.967 y V-5.885.497, y OLINTO MÁRQUEZ GUTIÉRREZ y OLGA LUCIA TAVERA DE MÁRQUEZ (padres del padre del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.017.878 y V-13.499.718, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA, progenitores del niño de autos; quienes se encuentran residenciados en España y Chile, respectivamente.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS –en su condición de abuela materna y representante legal del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos ROCIMAR DEL VALLE RONDÓN MERCADO y DIEGO OLINTO MÁRQUEZ TAVERA –manifestado a través de video llamada–, para que el niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, viaje solo con motivo de recreación, con destino a Madrid- España, con lo cual se le garantiza al referido niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto; asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave con los itinerarios que presenta; en tal sentido, hace saber a la solicitante que deberá presentar al niño de autos ante este órgano judicial el día lunes 08 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.643, domiciliada en La Mesa de Los Indios, calle Piñango, casa Nº 01, parroquia La Mesa, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-747.99.53, correo electrónico: maria64mercado@gmail.com., a favor de su nieto, el niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, de diez (10) años de edad, F.N.:21/03/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.019.839, Pasaporte N° 158283027..

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/03/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/03/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/03/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/03/2024 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
29/03/2024 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 13/03/2024
Al 18/03/2024 Se hospedaran en la casa de un familiar, ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.736, en la siguiente ubicación: Urbanización Alta Vista, sector La Fundación, calle principal de Alta Vista, residencia Nº14, planta baja, apartamento 1-1, distrito Libertador, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0212-864.60.80.
Del 29/03/2024
Al 30/03/2024 Se hospedaran en la casa de un familiar, ciudadana MARIA DEL CARMEN ESCALANTE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.283.736, en la siguiente ubicación: Urbanización Alta Vista, sector La Fundación, calle principal de Alta Vista, residencia Nº14, planta baja, apartamento 1-1, distrito Libertador, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Teléfono: 0212-864.60.80.

QUINTO: Se hace saber que el niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ROCIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ RONDÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19/03/2024
Al 28/03/2024 Se hospedara junto a la progenitora, ciudadana ROCIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.914, pasaporte venezolano Nº 150469719, permiso de residencia español Nº E25804527, correo electrónico: rocimar.rondon@gmail.com, en la siguiente ubicación: calle Gerardo Gordon, N° 67, planta baja, puerta D, barrio Ventas, Madrid-España.

SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS, en su condición de abuela materna del niño DIEGO SEBASTIÁN MÁRQUEZ RONDÓN, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 08 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARÍA ARMINDA MERCADO ROJAS y ROCIMAR DEL VALLE MÁRQUEZ RONDÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 69 al 72 con sus respectivos vueltos).

NOVENO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,



Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJVP/JCDF/tf.-