REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000034.

SENTENCIA Nº 166
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.305.242 y V-13.447.163, en su orden, domiciliados en la urbanización Marianita Mendoza, casa Nº 12, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos 0414-7188668 y 0412-2741773, correos electrónicos 14josezerpa@gmail.com y ninouzca2@hotmail.com, respectivamente; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.335, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, de doce (12) años de edad, F.N.:19/07/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.855.905 pasaporte N° 159039290.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, asistidos por el abogado JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL; en beneficio de la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI (F. 23 y 24).

Por autos de fecha 23 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25 y 26).

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 22 de enero de 2024, los ciudadanos JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, de mutuo acuerdo convinieron autorizar a su hija para que viaje y se residencie en el exterior en compañía de su progenitora, en virtud de que son descendientes de migrantes alemanes y tienen familiares consanguíneos quienes ya se encuentran en la República Federal de Alemania, a su vez tramitaran la documentación correspondiente; por lo que tienen previsto residenciarse en la dirección GRÜNAUER ALEE 26, PLANTA BAJA A LA DERECHA, DISTRITO LEIPZIG, ESTADO FEDERADO DE SAJONIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, lugar de residencia de la ciudadana MARIATERESA UZCÁTEGUI GUILLÉN, quien es tía materna de la adolescente de autos. Señalan como itinerario de viaje, el siguiente: saliendo el 06 de febrero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), pernoctando en dirección San Ramón a Canónico, Residencias Rosa Elena, piso 3, apartamento Nº 05, parroquia Altagracia, ciudad de Caracas, Distrito Capital. Continuando el viaje el 09 de febrero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea); el 10 de febrero de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Berlín/Alemania, y allí la adolescente fijará su residencia junto a su progenitora en GRÜNAUER ALEE 26, PLANTA BAJA A LA DERECHA, DISTRITO LEIPZIG, ESTADO FEDERADO DE SAJONIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA; en tal sentido, la madre se compromete a informarle al progenitor cualquier cambio de dirección. Además, enuncian las instituciones familiares, de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y ejercida por ambos progenitores. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: el padre aportara la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$) mediante remesas. Aportará por concepto de bonos especiales para el mes de agosto y de diciembre, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) cada bono. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron se establezca un régimen de convivencia en el que padre pueda mantener de forma libre comunicación con su hija, a través de cualquier medio tecnológico que considere pertinentes, bien sea por video llamada, redes sociales, llamadas, mensajes de texto, en aplicaciones como WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, TikTok, entre otros, debiendo la madre garantizar la comunicación de su hija con el progenitor. Por otra parte, la progenitora, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN queda facultada para que realice trámites ante los organismos competentes de Alemania, para renovar y tramitar los documentos de identificación que requiera la adolescente de autos. Por último solicitaron se homologue el presente convenimiento en beneficio de la adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3174, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del hospital universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto).
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, correspondiente a los solicitantes JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN (F. 05 al 07).
3.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 08 y 09).
3.- Copias del pasaporte venezolano y pasaporte alemán de la cosolicitante, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN (F. 10 y 11).
4.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de autos (F. 12 y 13).
5.- Constancias de Residencia correspondientes a los solicitantes, emitidas por el Consejo Comunal Marianita Mendoza, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 14 y 15).
6.- Copias de los boletos aéreos de la adolescente de autos y de su progenitora, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN (F. 16 y 17).
7.- Copia del Certificado de Registro de Residencia, correspondiente a la ciudadana MARIATERESA UZCÁTEGUI GUILLÉN. Documentos éstos que se encuentran en idioma alemán, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Alemán, ciudadana IRENE HOFFMAN DE ENCINOZA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 29.498 de fecha 03 de mayo de 1971) y registrado ante la Oficina del Registro Público del Distrito Federal bajo el N° 232, folio 116, del Protocolo Principal, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida. (F. 18 al 19).
8.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa “Rafael Antonio Godoy” en el estado Bolivariano de Mérida (F. 20).
9.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIATERESA UZCÁTEGUI GUILLÉN (F. 21).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente de autos se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, en ALEMANIA; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija. A su vez, peticionan ante esta instancia jurisdiccional, autorización judicial para que la progenitora, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, pueda renovar y tramitar los documentos de identificación de su hija, la adolescente de autos ante las autoridades de Alemania competentes, y/o organismos competentes venezolanos en Alemania.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; así como la AUTORIZACIÓN JUDICIAL para que la progenitora realice trámites legales en interés de la adolescente de autos, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, padres y representantes legales de la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Alemania, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “GRÜNAUER ALEE 26, PLANTA BAJA A LA DERECHA, DISTRITO LEIPZIG, ESTADO FEDERADO DE SAJONIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”; y fijará las instituciones familiares conforme a lo acordado; de igual forma se AUTORIZARÁ a la progenitora, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, para que en el ejercicio de la presente autorización judicial, pueda realizar ante las autoridades competentes alemanas, y/o organismos competentes venezolanos en Alemania, trámites y gestiones necesarias para los documentos de identificación que requiera su hija, la adolescente de autos, debiéndose advertir, en forma expresa a la madre que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y TRÁMITES LEGALES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA y NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.305.242 y V-13.447.163, en su orden, domiciliados en la urbanización Marianita Mendoza, casa Nº 12, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos 0414-7188668 y 0412-2741773, correos electrónicos 14josezerpa@gmail.com y ninouzca2@hotmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, de doce (12) años de edad, F.N.:19/07/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.855.905, pasaporte N° 159039290; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.163, pasaporte venezolano Nº 175442801 y pasaporte alemán Nº C4FTC92YT, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, con destino a ALEMANIA:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/02/2024 terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
09/02/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
10/02/2024 Aérea Estambul/Turquía – Berlín/Alemania
TERCERO: La adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, en compañía de su progenitora, la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, durante su estadía en Caracas, Venezuela (07 y 08 de febrero de 2024), se alojaran en la siguiente dirección: “San Ramón a Canónico, Residencias Rosa Elena, piso 3, apartamento Nº 05, parroquia Altagracia, ciudad de Caracas, Distrito Capital”

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIEN junto con su señora MADRE, la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN; en el hogar y residencia de la ciudadana MARIATERESA UZCÁTEGUI GUILLÉN, en la siguiente dirección: “GRÜNAUER ALEE 26, PLANTA BAJA A LA DERECHA, DISTRITO LEIPZIG, ESTADO FEDERADO DE SAJONIA, REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ NEPTALI RIVERA ZERPA, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, abonados mediante remesas. Por concepto de bonos especiales, aportará para el mes de agosto y de diciembre, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, cada bono. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece al padre no custodio un régimen de convivencia familiar abierto. Se mantendrá la comunicación constante entre el progenitor y su hija, a través de cualquier medio tecnológico pertinentes, ya sea mediante video llamadas, redes sociales, llamadas, mensajes de texto, en aplicaciones como WhatsApp, Telegram, Instagram, Facebook, TikTok, entre otros, debiendo la madre garantizar la comunicación de su hija con el progenitor.

SEXTO: Se AUTORIZA a la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, para que pueda, renovar y tramitar los documentos de identificación de su hija, ante las autoridades competentes alemanas, y/o organismos competentes venezolanos en Alemania, a razón del interés Superior de la adolescente FABIANA ESTEFANÍA RIVERA UZCÁTEGUI.

SÉPTIMO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana NINOSKA NOHELY UZCÁTEGUI GUILLÉN, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:36 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,



Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías


NJVP/JCDF/eb.-