REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001512
PARTE SOLICTANTE: La ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.939.480, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 9 de enero de 2009.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 8 de diciembre de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentados por la ciudadana MARIA GREGORIA ZAMBRANO MORILLO, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se ordenó subsanar por cuanto la parte solicitante no presentó la constancia de trabajo de alguno de los progenitores y los documentos consignados como anexos deben estar debidamente apostillados, con la advertencia a la parte actora que si no cumplía con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 28 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que vencido el lapso para que la parte solicitante consignara escrito de subsanación en la presente causa, la misma no lo hizo.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
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