REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000045
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.461, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.999, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEIBY CINNET HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.617, domiciliada en Guayaquil Portete con garcias Moreno, casa Nº 1730, Comuna Garcias Moreno, centro Sur, Ecuador, según Poder Especial debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República de Ecuador, legalizado y apostillado bajo el Nº 11.495, Nº Ordinal 5B, de fecha 12 de septiembre de 2023.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 16 de enero de 2024, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentados por el ciudadano ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.999, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEIBY CINNET HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.617, domiciliada en Guayaquil Portete con Garcias Moreno, casa Nº 1730, Comuna Garcias Moreno, centro Sur, Ecuador, según Poder Especial debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República de Ecuador, legalizado y apostillado bajo el Nº 11.495, Nº Ordinal 5B, de fecha 12 de septiembre de 2023. Alegó la parte solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano YOGER ALEXANDER LUGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.835, por ante la Dirección de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, Parroquia San Javier del estado Yaracuy, procreando una (1) hija, de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 21 de febrero de 2014, asimismo, que solicita la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los artículos 185 y 185-A del Códigho Civil venezolano vigente, por último, señaló las instituciones familiares en beneficio de su hija.
Al folio 23 del expediente, se hizo constar que por distribución interna le correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Judicial Especial debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República de Ecuador, legalizado y apostillado bajo el Nº 11.495, Nº Ordinal 5B, de fecha 12 de septiembre de 2023, el cual le fue otorgado al abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.999, por parte de la ciudadana GLEIBY CINNET HERNANDEZ FERNANDEZ.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y las partes actuantes, tal como lo establece 1.869 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general y apud acta otorgado por el demandado y demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en los poderes consignados en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que los poderes consignados no cumplen con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, estamos en presencia primero; de un poder especial, con diversas facultades para que el abogado supraidentificado represente a la parte solicitante, ahora bien, el Poder antes descrito no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, debe señalar de manera específica la causal por la cual se va a solicitar la disolución del vinculo conyugal, por cuanto se hace la mención de diversas causales, aunado a ello, no se identifica completamente a la persona en contra de quien va dirigida la solicitud de divorcio, y el Poder en cuestión, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y decir para “DIVORCIO”, la naturaleza de esa acción y en contra de quien va dirigida. De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.457.461, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.999, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEIBY CINNET HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.614.617, domiciliada en Guayaquil Portete con garcias Moreno, casa Nº 1730, Comuna Garcias Moreno, centro Sur, Ecuador, según Poder Especial debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República de Ecuador, legalizado y apostillado bajo el Nº 11.495, Nº Ordinal 5B, de fecha 12 de septiembre de 2023, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA