REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000087
PARTE DEMANDANTE: La abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.307.074.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE ALBERTO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.583.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 17 de noviembre de 2019.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 2 de marzo de 2023, se recibió demanda relativa al procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DIAZ PEREIRA, antes identificada, actuando en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CANELON, igualmente identificado.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2023, se admite la presente solicitud, asimismo, se ordena notificar al demandado de autos.
Riela al folio 35 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DIAZ PEREIRA, mediante la cual procedió a desistir del presente procedimiento.
En fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal acordó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano JOSE ALBERTO CANELON, a fin que manifestará lo que a bien tuviese con respecto al desistimiento planteado en la presente causa.
Notificado válidamente el demandado y habiendo transcurrido el lapso que le fue otorgado al mismo, para que manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la solicitud de desistimiento incoada por la parte actora en esta causa, el Tribunal acordó `p auto de fecha 16 de enero de 2024, dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior, y visto que en la presente causa, la parte demandante manifestó irrevocablemente su deseo de desistir, considera quien juzga, que en el caso de marras es procedente impartir la homologación al desistimiento planteado, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Con base a la consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la abogada EUNICE CEDEÑO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA DIAZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.307.074, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.054.583, actuando a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
Se ordena el archivo del presente expediente, y devolver los originales presentados a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA