Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ

Conoce esta Instancia Agraria de la presente demanda con motivo de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, interpuesta por la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.698, respectivamente, inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 33.066 actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658, tal como se evidencia en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin Estado Monagas, de fecha 09 de septiembre del año 2022, el cual quedo debidamente autenticado bajo el numero 48, tomo 67, folios 195 hasta el 198. (Folio 3 al 5, Pieza1), en contra de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO Y RONALD JOSÉ MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.010.507 y V- 15.877.690.

Dicha remisión se produce en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por los Profesionales del Derecho, Abogados Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nro 309.459 y 87.767 quienes actúan como apoderados judiales de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 11.010.507 y V 15.877.690, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha Trece (13) de Marzo del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró, entre otras cosas, Sin Lugar la oposición formulada por la parte co-demandada, como también Confirmo la Medida de Protección Agroalimentaria en los términos y condiciones en las que fue dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2.022), solicitada por la abogada en ejercicio Janett Coromoto Parejo Maurera.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:

El fecha 04 de Agosto del año 2.023, se recibió la presente acción de Apelación, se le dio entrada, se le otorgo número, se formo expediente y se le dio curso de la ley correspondiente (Folio 91 al 92).

En fecha 07 de Agosto del año 2.023, este Juzgado Superior Agrario, antes de librar los lapsos de Alzada, mediante auto, solicito el computo de los días de despacho y no despacho, transcurridos desde el 14/06/2.023, hasta el 12/07/2.023; debido a la confusión del computo inserto en el folio ochenta y nueve (89), de la segunda pieza; por lo que, se libro oficio al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria (Folios 93 al 94).

En fecha 27 de Noviembre del año 2.023, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual, cumple lo solicitado, y realiza el computo de los días de despacho y no despacho (Folio 95).

En fecha 30 de Octubre del año 2.023, este Juzgado de Alzada, mediante auto expreso, libro los lapsos de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229, de la Ley de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 96).

En fecha 08 de Noviembre del año 2.023, Se recibió por ante la Secretaria de esta Alzada, escrito de promoción de pruebas, presentado por los Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente (Folios 97 al 102).

En fecha 09 de Noviembre del año 2.023, este Tribunal Superior Agrario, mediante auto, declara inadmisible las pruebas promovidas por la Parte Recurrente en Apelación, por lo que, no es un medio de prueba permitido en esta alzada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 103).

En fecha 15 de Noviembre del año 2.023, se celebró en la sala de audiencia de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 229, y aplicado supletoriamente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria (Folio 104).

En fecha 29 de Noviembre del año 2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal Superior Agrario la Audiencia del Dispositivo Oral del Fallo, conforme al artículo 229, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 107 al 109).

Ergo de lo antes mencionado, este Juzgado Superior Agrario, pasa a proferir Sentencia sobre el asunto planteado, bajo la ponencia de la Jueza Provisoria, Abogada, ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVÁEZ, que, con tal carácter, suscribe el presente fallo; lo hace previamente con las siguientes consideraciones:
I

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

Alega la Parte Apelante Recurrente, que, en fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil veinte (2.020), fallece el ciudadano Luis Beltrán Medina, quien en vida fue el titular del título de garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, N°- 16217110215RAT1000005, sobre el lote de terreno denominado ‘’LA CEIBA’’, ubicado en el Sector Maripa, parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie de Trece Hectáreas con ocho mil setenta y siete metros cuadrados (13 has, con 8877 m2); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Guarapiche y torre de toma de agua; SUR: Río Guarapiche y terreno ocupado por ANDRÉS GRANADO; ESTE: Río Guarapiche y terrenos ocupados por RICARDO SALAZAR, ELÍAS ORTÍZ, LORENZO CHACÓN y FREDDY ANTUAREZ; y OESTE: Via de penetración al SECTOR MARIPA y terrenos ocupados por LEONCIO GONZÁLEZ y ANDRÉS GRANADO.

También alega la parte Apelante, que, “tras el fallecimiento del ciudadano Luis Beltrán Medina, quienes resultan ser los familiares directos del Titulo de Garantía, son los ciudadanos Jean Carlos Medina Cabello, Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, los cuales serian los hijos legítimos del ciudadano Luis Beltrán Medina”.

La parte accionante expone, que, en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinte (2.020), fallece uno de los familiares directos, identificado como el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello; razón por la cual, los sobrevivientes solicitaron la Revocatoria del título de garantía, teniendo en cuenta que, el titulo era del ciudadano Luis Beltrán Medina; motivo por el cual, según los alegatos de la parte recurrente, se procedió a la división del lote de terreno, del cual ellos eran beneficiarios, los ciudadanos: Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello, Ronald José Medina Cabello y la sucesión Medina Cabello.

Ahora bien, la parte recurrente, destaca que, el ciudadano Luis Beltran Medina, falleció ab intestato, por lo que, los derechos sucesorales del ciudadano Jean Carlos Medina Cabello (su hijo fallecido), son transmitidos por representación a sus hijas; mencionando y fundamentando con los artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano.

Mencionan los recurrentes que, el ciudadano Jean Carlos Medina Cabello, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, por lo que, después de fallecido el ciudadano ut supra mencionado, según los alegatos de la parte recurrente, la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez, se ha encargado de reclamar una serie de derechos, como también acciones judiciales; también la intención de apropiarse de todo el lote de terreno, el cual consideran los apelantes, que, forma parte de un Derecho Sucesoral por el ciudadano fallecido, Luis Beltran Medina, quien tiene familiares y beneficiarios directos, los cuales, son sus hijos legítimos.

La Parte Recurrente, en apelación, expresó: «En tal sentido, ciudadana Juez, la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, al ser concubina del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA CABELLO (Hermano fallecido de los familiares directos y beneficiario como sucesor del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA), no tiene CUALIDAD para reclamar en nombre de su concubino, ningún Derecho Hereditario que le pudiera corresponder, porque simplemente está excluida por derecho y Ley de la SUCESIÓN del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA, titular del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 16217110215RAT1000005 (Cursivas y Negritas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Recurrente.-

La Parte Recurrente, en apelación, expresó: «La ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, y quien después de los fallecimientos acontecidos se ha encargado de reclamar una serie de derechos a través de unas acciones judiciales, tales como, ACCIÓN POSESORÍA POR PERTURBACIÓN, la cual el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Julio del año 2.022 declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, REVOCA en toda y cada una de sus partes la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 13 de Abril del año 2.022 (Omissis…) A pesar del resultado negativo que obtuvo en la acción anteriormente descrita, se atrevió a presentar una ACCIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 13 de Marzo del año 2.022, Sentencia esta objeto del presente Recurso de Apelación (Omissis…) Por ende, Mal pudiera cualquier Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, Admitir cualquier solicitud, acción, querella o demanda, donde se reclamen supuestos Derechos Sucesorales, cuando quien lo solicita lo hace contraviniendo la disposición de Ley establecida en el artículo 151 del Código Civil, siendo ese derecho potestativo por representación de los hijos del hijo del de cujus. En este sentido, existe una evidente FALTA DE CUALIDAD de la accionante (Cursivas y Negritas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Recurrente.-

Aunado a esto, también exteriorizó: «En tal sentido, ciudadana Juez, la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, al ser concubina del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA CABELLO (Hermano fallecido de los familiares directos y beneficiario como sucesor del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA), no tiene CUALIDAD para reclamar en nombre de su concubino, ningún Derecho Hereditario que le pudiera corresponder, porque simplemente está excluida por derecho y Ley de la SUCESIÓN del ciudadano LUIS BELTRAN MEDINA, titular del TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 16217110215RAT1000005 (Cursivas y Negritas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Recurrente.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Trece (13) de Marzo de Dos mil veintitrés (2.023), declaró SIN LUGAR, en fecha diez (10) de Enero de dos mil veintitrés (2.023), la oposición ejercida por la parte Apelante/Recurrente, la ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.507, domiciliaa en la Calle El Paraiso, casa N°- 13, Caicara, municipio Cedeño del estado Monagas, representada judicialmente por sus Apoderados Judiciales, Abogados, Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto Gonzalez Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.915.143 y V- 11.175.224, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 309.459 y 87.767, respectivamente; lo hizo bajo los siguientes términos:

«SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en fecha 10 Enero de 2023 por la parte co-demandada ciudadana RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la ceudla de identidad Nro. V-11.010.507, domiciliada en la Calle El Paraiso, casa N° 13, Caicara, municipio Cedeño del estado Monagas, representada judicialmente por sus Apoderados Judiciales abogados Keila ELIZABETH RAMOS RAMOS Y DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.915.143 y V-11.175.224, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 309.459 y 87.767, respectivamente (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Omisis…

Es menester destacar, que, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la misma fecha, CONFIRMÓ la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), ejercida por la Profesional del Derecho, Abogada Janett Coromoto Parejo Maurera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.370.698, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 33.066, siendo la representación judicial de la ciudadana Analberth María Bermúdez Martínez; decidió bajo las siguientes consideraciones y términos:
«TERCERO: CONFIRMA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos y condiciones en las que fue dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), solicitada por la abogada en ejercicio JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.698, inscrita en el Instituto de Prevision Social de Abogados, bajo el N° 33.066, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.654.658, domiciliada en Caicara, municipio Cedeño del estado Monagas, representación que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de septiembre del año 2022, el cual quedo debidamente autenticado bajo el numero 48, tomo 67, folios 195 hasta el 198, sobre las actividades desplegadas por esta en lote de terreno denominado ‘’LA CEIBA’’, ubicado en el Sector Maripa, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del estado Monagas, constante de una superficie aproximada de TRECE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 has con 8.877 Mts2), alinderados de la forma siguiente: NORTE: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; SUR: Rio guarapiche y terreno ocupado por Andrés Marcano, ESTE: Rio Guarapiche y terrenos ocupados por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón y Freddy Antuarez; y OESTE: Vía de penetración al sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», decidió el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-


III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Representación Judicial de la parte Recurrente consigno el día doce (12) de Julio del dos mil veintitrés (2.023), los fundamentos sobre los cuales sostiene su apelación, bajo los siguientes argumentos:

La Parte Recurrente/Apelante denuncia violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, citando los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, expresando: «Fundamentamos la presente Apelación en los derechos constitucionales anteriormente señalados y flagrantemente violentados por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a saber (sic) Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos… (Omissis…) Artículo 49.- El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso (sic) 2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

También Arguye que, los Jueces, tienen el deber de observar la supremacía como también la eficacia de las normas y principios de nuestra Carta Magna: «esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem (…) Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho a la defensa y de ninguna manera aquella, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

En relación a las Medidas Cautelares, manifestaron que: «En lo que respecta a las medidas cautelares, estas se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria (…) En el caso de marras, la utilidad y pertinencia de los medios probatorios marcados con las letras ‘’A, B y G’’, consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, no guardan relación a ciencia cierta con la titularidad ni de las tierras ni de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado (sic) ‘’LA CEIBA’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

Asimismo, denuncia la falta de concurrencia en los requisitos de procedibilidad para decretar Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, trayendo a colación la sentencia de fecha 19 de Mayo del año 2.003 (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otros:

«… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (articulo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta (…) Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código (…) Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…(Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», citó la Parte Apelante.-

(Omissis…)

«De los criterios jurisprudenciales trascritos, se debe destacar de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los limites exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares, se hace necesario determinar si la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de forma concurrente establecidos para decretar dichas medidas cautelares (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

(Omissis…)

«Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al Fumus Bonis Iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho (sic) En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho (…) En este sentido, se destaca que de las pruebas anexas al escrito de solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso la ciudadana ANALBERTH MARÍA BERMUDEZ MARTINEZ, ampliamente identificada en autos, no tiene la cualidad para solicitar la medida. Por lo que se puede considerar que no se ha cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que este requisito resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción, el cual no tiene, con lo cual ya deja de existir un requisito indispensable para el decreto de dicha medida cautelar, que no es otro que la concurrencia, sino hay concurrencia no se puede decretar medidas (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

(Omissis…)

«Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado Periculum In Mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio (…) Es por ello que se hace resaltar la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en dicha Ley, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas. De igual forma, en el caso de marras no habrá una sentencia cuyo fallo quede ilusorio, pues bien, como es sabido, las medidas cautelares tienen carácter provisional, máxime aun cuando se presenta de forma autónoma, dado a la naturaleza de la misma aquí no habrá una sentencia que ejecutar, con lo cual no se estaría cumpliendo con este requisito concurrente para el decreto de la medida (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

«En relación al tercer elemento Periculum In Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, con especial atención al caso que nos atañe, no existe un peligro real verificable de que nuestros representados pudieran causara daños, lesiones graves, entre otras cosas a la solicitante, simplemente la solicitante vio que se le vencieron los Tres (03) meses otorgados por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en su sentencia de fecha 11 de Julio del año 2.022, para cumplir con una medida cautelar a su favor, sin que durante ese lapso y ningún otro se le causara molestias ni perturbaciones, decidió para estar segura solicitar una nueva medida, considera esta representación, innecesaria, porque todo estaba en franca normalidad (…) Por lo que al no existir el temor fundado de que se causen lesiones graves ni la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, no se estaría cumpliendo con este requisito concurrente para el decreto de la medida (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)», expresó la Parte Apelante.-

Los Recurrentes denuncian violación de las normas establecidas en el Código Civil, que: «Fundamentamos el presente punto en las siguientes normas contenidas en el Código Civil, cuyo análisis ya fue realizado con suficiente complejidad en este escrito de apelación (…) Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este se adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo (…) Articulo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado (…) Articulo 815.- La representación en la línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus, concurran con los descendientes de otro hijo premuerto (…) Articulo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Por último los Apelantes manifestaron, que: «se observa que el Juez incurrió en actos de violatorios del debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole valor probatorio a las pruebas documentales emanadas de una instancia superior, las cuales fueron presentadas de manera oportuna, negándole la garantía de estabilidad de un juicio a nuestros representados, decidiendo su propia recusación in limine litis y además negando el respectivo recurso de apelación contra tal decisión (sic) de igual forma violentando normas fundamentales del Código Civil, las cuales no han sido interpretadas ni analizadas en lo más mínimo por la Juzgadora, otorgándole erróneamente cualidad a quien no la tiene (…) decretando Medidas Autónomas de Protección Agroalimentaria, basada en los poderes y facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero sin verificar si la solicitante en autos cumplía o no con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil de forma concurrente, por lo que la Sentencia de la cual se recurre con esta apelación, resulta viciada por inmotivación, al no señalar expresamente dicha circunstancia (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

IV

COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, con ocasión a la oposición ejercida, motivada a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte, específico, la actuación de los Tribunales Superiores regionales, así:

«Segundo: ‘’Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los Juicios Ordinarios entre particulares en Materia Agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los Entes Agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso Agrario, y que, se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-


En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de autos, en el cual, la parte actora pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la incidencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el recurso de apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la transcripción que precede, la cual este juzgado de alzada se permitió realizar in extenso, se constato que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados juciales de la parte recurrida, abogados Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nro 309.459 y 87.767 quienes actúan como apoderados judiales de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO Y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 11.010.507 y V 15.877.690 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva en fecha Trece (13) de Marzo del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde denuncian la falta de cualidad o legitimidad de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, asimismo que fue declarado sin lugar la oposición realizada por los co-demandados, de igual manera que fue confirmada la medida de protección agroalimentaria, que fue dictada en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos mil Veintidos (2.022) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asi decide.-

Es de resaltar, que el recurrente manifestó que el ciudadano Luis Beltrán Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 598.469, tuvo con la ciudadana Carmen María Cabello de Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.027.0443, tuvieron cuatro (04) hijos los cuales resultan SER HEREDEROS, a saber: MEUDYS MAYULIS MEDINA CABELLO, RIXIA KARINA MEDINA CABELLO, RONALD JOSE MEDINA CABELLO y JEAN CARLOS MEDINA CABELLO todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.428.272, 11.010.507, 15.877.690 y 12.428.945, respectivamente. Pero asimismo esta Juzgadora no puede pasar por alto que del análisis y estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que no existe actas de nacimiento que demuestren tal filiación, asimismo se deja constancia que no se evidencia acta de matrimonio que demuestre la relación que mantuvo con la ciudadana Carmen María Cabello de Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.027.0443

En este sentido, nace el derecho de coherederos y por ende tienen derecho a formar parte de la sucesión correspondida, así como de todas y cada unas de las bienhechurías que formen parte del acervo hereditario por ser herederos del de cujus, y siendo todos comuneros conforme al artículo 761 Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por los abogados Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nro 309.459 y 87.767 quienes actúan como apoderados judiales de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO Y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 11.010.507 y V 15.877.690, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha Trece (13) de Marzo del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Así se declara.-

En este sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria a fin de tratar el fondo del presente asunto considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras en relación a quienes pueden ser titulares de la Garantia de Permanencia, a saber:

“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.” (Cursivas añadidas).-

Es preciso señalar que la figura innovadora de la Garantía de Permanencia, es una de las ideas o principios más caros al concepto de justicia social, aplicado al mundo del Derecho Agrario, es aquel según el cual “la tierra es de quien la trabaja”; definiendo el camino que frente a la propiedad sigue esta rama del derecho social. En sus caminos no se percibe a la propiedad de la cosa agraria (tierra) como un bien dispuesto exclusivamente para el uso, goce, disfrute y disposición por parte del dueño, sino un derecho que crea una obligación de ejercerlo para que la cosa sea productiva; no se concibe en el derecho agrario una propiedad que no esté comprometida con la construcción de una actividad productiva.

VI

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS Y/O ANTICIPADAS SIN JUICIO

Considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones previas atinentes a la naturaleza jurídica de la Medida Autónoma y/o Anticipada aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, analizado a posteriori, le establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el desarrollo de los Derechos Humanos que se disponen en nuestra Constitución Nacional, tales como el Derecho de Identidad étnica y cultural (artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 126 de la Constitución), Derechos a un ambiente sano y equilibrado, y Garantía para las generaciones futuras (artículos 127, 128, 129 Constitucionales), las Garantías de Seguridad y Soberanía Alimentaria (artículos 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional); identificadas como el trípode material que comprende la agrariedad; es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica la pretensión cautelar, consistente en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de un Estado Social de Derecho y de Justicia a través de la Tutela Judicial efectiva. Así se decide.-

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el INTERÉS COLECTIVO, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencie una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables o incluso el derecho de las generaciones presentes y futuras. Éstas medidas, son vinculantes para todas las autoridades públicas y civiles, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Alimentaria, Protección Ambiental, Identidad étnica y/o cultural y la Seguridad y Soberanía Nacional. Así se establece.-


PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

Realizado el análisis del anterior postulado, se infiere que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Asi decide.-

Es decir, que el objeto de la mencionada "carga social", consiste en que se adopten todas medidas dentro de la competencia cada juzgador tendientes a asegurar la efectividad de las disposiciones constitucionales anteriormente mencionadas y de las garantías de un ambiente ecológicamente equilibrado, salvaguarda de nuestros recursos naturales renovables y la Soberanía y la Seguridad Alimentaria. Asi decide.-

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás. Asi decide.-

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien de la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-


De la Temporalidad de la presente Medida.

Con lo que aquí respecta la duración de la cautela se desprende, que siendo provisional es lógico que ésta tenga una duración lógica de acuerdo al riesgo avizorado que dio origen al proceso. Por ello la misma tal y como ya se ha mencionado in extenso de este fallo en el presente Capítulo: i) podrá revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron; y ii) debe indisolublemente tener una duración en el tiempo. Así se decide.-

En este sentido el Juzgado Superior, observa que el Juzgado Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Sentencia Nº 260 del 22 de Junio del 2.009, sobre la Sol. 0007 (Caso: Mercado Makroval), con ponencia del Juez Dr. Reinaldo Azuaje, en relación al Poder Cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

Del anterior criterio, compartido por esta Instancia Superior Agraria, se deriva que en relación específicamente con la característica aludida de temporalidad, siendo esta la más definitiva y propia de las medidas cautelares y que la entendemos mejor si distinguimos los conceptos de temporalidad y provisoriedad. El primero es aquello que no dura siempre, vale decir tiene una duración limitada; en cambio, lo provisorio es aquello que está destinado a durar hasta tanto no ocurra un hecho sucesivo y esperado. En este sentido, el vocablo provisorio incluye lo temporal, precisamente la medida cautelar es temporal en cuanto asume las características de una cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas), dado que en cualquier momento pueden presentarse o probarse hechos que persuadan al juez de la sustitución o desaparición de la medida cautelar. Así se decide.-

Se tiene como corolario entonces, que estas medidas autónomas son de carácter temporal mientras persistan los hechos que la han motivado y no hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron, y que por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional en materia de alimentación, en virtud que la proporcionalidad es un supuesto inherente al momento de decretar o ratificar una medida anticipada, de acuerdo a la actividad desplegada para un supuesto especifico, el ciclo biológico del rubro, y que esta debe guardar la correspondiente adecuación a los fines perseguidos (GUTIERREZ, Harry H. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, Caracas – Tribunal Supremo de Justicia. Editorial Gaceta Forense. pag.76.). Así se decide.-

En este sentido, se hace necesario verificar lo estatuido en la Sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. N° 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá Y Otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, lo que sigue:

“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Alzada).

En este sentido a fines pedagógicos e ilustrativos, asimismo, de mantener una aplicación efectiva de esta jurisdicción y así cumplir con lo establecido por el constituyente en el artículo 305 de nuestra carta fundamental, cuándo se pretenda decretar una medida de protección alimentaria, debe incuestionablemente el jurisdicente, indicar en dicho decreto el tiempo de vigencia de la medida realizándolo a partir del análisis o razonamiento lógico de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico de los rubros a proteger, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, y el posible perjuicio que se originaria de no decretarse tal medio tutelativo, es decir, no se trata solamente de fijar el tiempo de vigencia de la tutela cautelar sino que la misma sea determinada a partir del estudio de los procesos biológicos de los animales que se encuentren en el fundo que pretendió proteger. Así se considera.-

Por lo que este juzgado considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente asunto, lo que representa LA REVOCATORIA en todas sus partes y mandamientos el fallo recurrido. Así se decide.-

Sin perjuicio a la anterior declaratoria, es pertinente reiterar e insistir que en ningún momento las medidas cautelares agrarias, bien sean nominadas, innominadas o autosatisfactivas, pueden ser entendidas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en estas jurisdicción especial, (vid. Sentencia Nº 368 de fecha del 29 de marzo de 2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente N° 11-0513 (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y en el presunte asunto se verifico que la controversia versa sobre un conflicto sucesoral, lo cual debe ventilarse por ante el órgano correspondiente bajo las instituciones propias previstas para tales fines, en estricto a pego a los principios rectores del derecho agrario, que van cónsonos con la proteccion d elos ciclos biologicos a desarrollarse sobre las unidades de producción a fin de proteger y salvaguardar dechos colectivos y no intereses particulares, por lo cual el Juez agrario no puede de ninguna manera desnaturalizar las medidas cautelares agrarias tal como lo señalamos precedentemente. Así se decide.-


VII
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso apelación ejercido por los ciudadanos Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nro 309.459 y 87.767 quienes actúan como apoderados judiales de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO Y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 11.010.507 y V 15.877.690, respectivamente contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha Trece (13) de Marzo del año 2.023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA decretada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Diciembre de 2022 a favor de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.658, sobre el lote de terreno hoy denominado “LA CEIBA” constante de una superficie aproximada de Trece Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Metros Cuadrados (13 ha con 8877 mts2), ubicado en el Sector Maripa, asentamiento campesino sin información, parroquia San Félix, municipio Cedeño del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Guarapiche y Torre de toma de agua; Sur: Rio Guarapiche, y terreno ocupado por Andrés Marcano; Este: Rio Guarapiche y terreno ocupado por Ricardo Salazar, Elías Ortiz, Lorenzo Chacón, y Freddy Antuarez; y Oeste: Vía de penetración al Sector Maripa y terreno ocupado por Leoncio González y Andrés Granado, asi mismo y consecuencialmente SE REVOCA en todas sus partes y mandamientos la sentencia de fecha 13 de Marzo del año que discurre dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Así se declara.-

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a los ciudadanos Keila Elizabeth Ramos Ramos y/o Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nro 309.459 y 87.767 quienes actúan como apoderados judiales de los ciudadanos RIXIA KARINA MEDINA CABELLO Y RONALD JOSE MEDINA CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V 11.010.507 y V 15.877.690. Así se declara.-

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR, a las ciudadanas DORIS MARIA MARCANO, JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA Y MARIA MILAGROS VILLALBA LOZADA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 8.375.161, V- 8.370.698 y V- 11.012.496, respectivamente, inscrita en los inpreabogado, bajo los Nros° 29.845, 33.066 y 106.779 actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ANALBERTH MARIA BERMUDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.654.658. Así se declara.-

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Enero de 2.024.
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria Suplente

Abg. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria Suplente

Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0651-2023
RTN/MA/Cdvdv