REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de Enero del año 2024.
213º y 164º

Asunto: MUN-2023-1657
Resolución Nº: PJ0262024000014

En fecha 20 de Noviembre del año 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana IRIANA JOSEFINA RASSE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.918, debidamente asistida en este acto por el ciudadano PEDRO JOSE RAMON RASSE CENTENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 322.586, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Heres (actualmente Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha Veintidós (22) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) con el ciudadano: JESUS RAMON YANEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.867, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, Libro 1, Tomo M1, Folio: 90 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Pichincha, Casa N° 21, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial NO procrearon hijos, igualmente manifiesta que obtuvieron un (01) bien mueble constituido por, UN VEHICULO USADO, con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO:1997, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 4AL829781, SERIAL CARROCERIA: AE1019826305 y matriculado con las placas FAD-221, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nro. AE1019826305-2-1, de fecha 15 del mes de agosto de 2001.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2023, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nº MUN-2023-1657, En fecha 23-11-2023, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano JESUS RAMON YANEZ MARIN, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha: 07-12-2023, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que una vez que se trasladó a la dirección procesal, se entrevisto con la ciudadana EDELI ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.895.326, familiar del ciudadano demandado, quien manifestó que el mismo no se encontraba en el lugar, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que consigno boleta de citación sin firmar, en fecha 07-12-2023, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, En fecha 13 de Diciembre del año 2023, se recibió diligencia de la ciudadana: IRIANA RASSE, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ciudadano Pedro Rasse Centeno, Abogado en Ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 322.586, mediante la cual solicita se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano JESUS RAMON YANEZ, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15-01-2024, se recibió Cartel de Notificación, debidamente publicado en el “Diario de Guayana”, en razón de ello se declara procedente la solicitud.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges NO procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: IRIANA JOSEFINA RASSE MARTINEZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: JESUS RAMON YANEZ MARIN, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO HERES (ACTUALMENTE ANGOSTURA DEL ORINOCO) DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha VEINTIDOS (22) de ENERO del año 1999, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: IRIANA JOSEFINA RASSE MARTINEZ Y JESUS RAMON YANEZ MARIN. Así se decide.


Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche






NGB/EBE/Rosana.-