PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.378-23.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION (ART. 90 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia de fecha 16/01/2024 (folio 108 de este cuaderno), suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.514.350, en su carácter de presidente de la SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., identificada en autos, parte demandada de la presente causa, asistido por CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que existe emisión de opinión en la tramitación de la incidencia llevada en el cuaderno de medidas.

Por lo antes requerido, se hace necesario remitirnos al procedimiento previsto en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo este juzgado proceder a formular las siguientes consideraciones:

Así, el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por entre las distintas causales, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Ahora bien, sobre el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Subrayado y Cursivas de esta Juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alega que quien aquí suscribe emitió opinión al fondo de la causa, por cuanto a su decir, la valoración de las pruebas realizada en sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2024 (folios 39-41, CM), en donde se valoró entre otros documentos, los instrumentos fundamentales de esta acción, originó como consecuencia que se tocará el fondo del asunto de la causa.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de este Tribunal.

Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.

Asimismo y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:

“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Tribunal.

En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso bajo estudio, la causal alegada, esto es la emisión de opinión del ordinal 15, establecida en el artículo 82 eiusdem, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que la valoración de las pruebas realizada en el cuaderno de medidas, en la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2024, en nada incide en el fondo del asunto, por cuanto en sede cautelar, solo se analizaron los elementos de convicción que llevaron al juez al decreto de la medida, es decir el periculum in mora y el fumu bonus iuris, más no la pretensión del juicio principal, la cual subyace en la existencia o no de las obligaciones de carácter mercantil alegadas en el libelo de demanda.

Igualmente y como complemento de lo anterior, tal como lo ordena el artículo 92 eiusdem, solo la recusación admisible obliga al sentenciador (juez) apartarse inmediatamente del asunto, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia. Caso contrario negara su admisión, explicando los motivos de dicho pronunciamiento (revisar entre otras sentencia de fecha 22/03/2019, Exp. AA20-C-2019-000054, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez).

En virtud de todo lo anterior y llevado al caso bajo estudio, insiste esta juzgadora que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte demandada, la misma no encuadra en las exigencias del artículo 90 eiusdem, por lo que debe indudablemente este Tribunal declarar INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, atendiendo al artículo 102 del mismo código. Así se decide.

III
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.514.350, en su carácter de presidente de la SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., identificada en autos, parte demandada de la presente causa, asistido por CARLOS BOLIVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.278, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.-

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


MUZ/Js
Exp. 15.378-23