REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Carlos Guillermo Solano Solano, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.411, y de este domicilio.

Abogad0 asistente del demandante Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio.

Demandada:

B.-) Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.089.208, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.400-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 18 de Enero de 2.024, comparece el Ciudadano: Carlos Guillermo Solano Solano, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.411, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.474, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-14.089.208, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Seis (6) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 9).

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 70, Folios 139 y 140, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.003.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas de la Armonía, calle P, Casa N° 20, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de nombres: Gynett Fransheska, Carlos Alejandro, Carlos Gustavo, y Gisella Alexa Solano Gregoric, venezolanos, todos mayores de edad, cedulados con los Nos. V-27.252.489, V-30.736.841, V-30.736.840, y V-30.736.839, respectivamente.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, desde el día Doce de Octubre del año 2.021, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 09).-

En fecha: 18 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).

En fecha 22 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Carlos Guillermo Solano Solano, contra la Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 al 14).

En fecha 23 de Enero de 2.024, se notificó vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Paula Ramona Guzmán, antes identificada. (Folio 15)

En fecha 24 de Enero de 2.024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal repuesta de la parte demandada ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, la cual quedo debidamente notificada y manifestó lo conducente al presente divorcio. (Folio 16).

En fecha: 24 de Enero de 2.024, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 17)

En fecha: 25 de Enero de 2.024, se notificó vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este misma Circunscripción Judicial. (Folio 18).

En fecha: 26 de Enero de 2.024, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando la Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carlos Guillermo Solano Solano y Jenny Rosany Gregoric Lira, antes identificados. (Folio 19).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carlos Guillermo Solano Solano y Jenny Rosany Gregoric Lira, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: Gynett Fransheska, Carlos Alejandro, Carlos Gustavo, y Gisella Alexa Solano Gregoric, venezolanos, todos mayores de edad, cedulados con los Nos. V-27.252.489, V-30.736.841, V-30.736.840, y V-30.736.839, respectivamente; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle P, Casa N° 20, de la Urbanización Terrazas de la Armonía, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.024, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Carlos Guillermo Solano Solano, contra la Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Carlos Guillermo Solano Solano, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.411, contra la Ciudadana: Jenny Rosany Gregoric Lira de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.089.208.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 70, Folios 139 y 140, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.003, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.400-24.