REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Luis Amílcar Pérez Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.548.746, y de este domicilio.-
B.-) Ciudadana: Lucelys del Valle Muñoz Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.285.005, y de este domicilio.-
Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadana: Rosario de Jesús Macuarisma Figuera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.058, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 840-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 17 de Enero de 2.024, comparecen los Ciudadanos: Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.548.746 V-20.285.005, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Rosario de Jesús Macuarisma Figuera, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 38.058, y de este domicilio, presentando solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 2 al 6).-
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintidos (22) de Junio del año Dos Mil Veintidos (2022), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 179, folio 179, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2022.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14 de Febrero, casa S/N, diagonal a la Tasca el Tenampa de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.-
Que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en nuestro hogar y que hacen imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho desde el 08 de Diciembre del Dos Mil Veintidós (2022), situación ésta que aún persiste sin que exista posibilidad de ninguna reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada. (Folio 02 al 06).-
En fecha: 17 de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).
En fecha 18 de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, por Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 08 al 09).
En fecha 19 de Enero de 2.024, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, (folio 11). -
En fecha 22 de Enero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, OPINIÓN FAVORABLE del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, ya identificados. (Folio 12). -
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: Veintidos (22) de Junio del año Dos Mil Veintidos (2022), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Piar Estado Bolívar y que se encuentran separados de hecho desde el 08 de Diciembre del Dos Mil Veintidos (2022), señalando Que luego de roces, desavenencias, desafecto e incompatibilidad de caracteres surgidas en su hogar, y que les hacen imposible la vida en común, decidieron separarse de hecho, situación esta que persiste sin que exista la posibilidad de ninguna reconciliación entre ellos y que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue en la Calle 14 de Febrero, casa S/N, diagonal a la Tasca el Tenampa de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos Luis Amílcar Pérez Córdoba y Lucelys Del Valle Muñoz Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.548.746 y V-20.285.005 respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Autónomo Piar Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 179, del Libro de Matrimonio llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2020.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los Veintitrés (23) día del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
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ABG. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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ABG. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 840-24.-
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