REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:


Demandante:

A.-) Ciudadana: Aura Elena Poleo Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.902.720, y de este domicilio.-

Abogada Asistente del demandante: Ciudadana: Daunaranys Zamora Jaramillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 111.240 y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Ángel Ramiro Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 4.753.313, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 809-23.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: 09 de Noviembre de 2.023, comparece la Ciudadana: Aura Elena Poleo Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 3.902.720, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana Daunaranys Zamora Jaramillo, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. º 111.240 y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Ángel Ramiro Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 4.753.313, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 09).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil Novecientos setenta y seis (1.976), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ángel Ramiro Huerta ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Miranda, evidenciándose en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 77, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.976.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, calle Bolívar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos de nombre HUERTA POLEO HECTOR JOSE Y HUERTA POLEO HELISETH DE JESUS, mayores de edad, respectivamente.-

Declara la conyugue en su escrito, Que después de haber contraído matrimonio civil, comenzamos a tener problemas en nuestro matrimonio, debido a que se generó entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible compartir nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe ese efecto que un día nos unió, separándonos el 13 de junio del año 1.990. (Folios 02 al 09).

En fecha: 09 de Noviembre de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 10).

En fecha 10 de Noviembre de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Aura Elena Poleo Espejo, contra el ciudadano Ángel Ramiro Huerta ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Ángel Ramiro Huerta así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 11 y 12).

En fecha 15 de Diciembre de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Ángel Ramiro Huerta ya identificado.- (folio 13 al 17).-

En fecha 18 de Diciembre de 2.023, comparece la ciudadana Aura Elena Poleo Espejo ya identificada, asistida de la abogada Daunaranys Zamora Jaramillo, solicita la notificación del demandado ciudadano Ángel Ramiro Huerta ya identificado, vía correo electrónico (folio 18).-

En fecha 19 de Diciembre de 2.023, se Ordena la notificación del demandado ciudadano. Ángel Ramiro Huerta ya identificado, vía correo electrónico angelramirohuerta@gmail.com (folio 19).-

En fecha 15 de Enero de 2.024, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Ángel Ramiro Huerta ya identificado manifestando: yo, Ángel Ramiro Huerta acepto el divorcio transmitido por la ciudadana aura poleo para sus efectos (folio 20).-

En Fecha 16 de Enero de 2.024 Se Ordena la Notificación del Fiscal Octavo Del Ministerio Publico (Folio 21).-

En Fecha 19 De Enero De 2.024 se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 22).-

En fecha: 23 de Enero de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos Aura Elena Poleo Espejo, y Ángel Ramiro Huerta, ya identificados.- (Folio 23).-


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges; Aura Elena Poleo Espejo, y Ángel Ramiro Huerta contrajeron Matrimonio Civil, En fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil Novecientos setenta y seis (1.976) por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Miranda y que se encuentran separados de hecho desde el 13 de junio del año 1.990, Declara la conyugue en su escrito, Que después de haber contraído matrimonio civil, comenzaron a tener problemas en su matrimonio, debido a que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible compartir sus vidas en común, y que por lo tanto demuestra que ya no existe ese efecto que un día los unió y que de la unión matrimonial procrearon (02) hijos de nombre HUERTA POLEO HECTOR JOSE Y HUERTA POLEO HELISETH DE JESUS, mayores de edad, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Ciudad de Upata, calle Bolívar, del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.024, por el Ciudadano: Martha Medina, Fiscal Séptimo (8v°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la ciudadana Aura Elena Poleo Espejo, contra el ciudadano Ángel Ramiro Huerta, ya identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana Aura Elena Poleo Espejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.902.720, y de este domicilio contra el Ciudadano: Angel Ramiro Huerta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. º V- 4.753.313, y de este domicilio.-.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha En fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil Novecientos setenta y seis (1.976) por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro Estado Miranda, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 77, del Libro Original de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (24) día del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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Dra. BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES

LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la Mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

EXP. Nº 809-23.-