REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE:
A) Ciudadano: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.295, y domiciliado en la Calle Andrés Bello, casa Nº 20 del Sector la Caramuca de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.216.342, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.324, y de este domicilio.-
DEMANDADA:
B) Ciudadana: Janet Josefina Carias Marcano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.903, y de este domicilio.-
MOTIVO: “Divorcio 185 A, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 564-19.-
Síntesis Narrativa
En fecha: 11 de Octubre de 2.019, comparece el Ciudadano: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.295, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.324, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, constante Dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, (folios 02 al 05).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud, las siguientes consideraciones:
“Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: Janet Josefina Carias Marcano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.903, y de este domicilio; por ante la Prefectura de Heres del Municipio Heres del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio, Tomo: I; libro:1; Acta N° 195 del año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994), la cual acompaño en su forma original marcada con la letra “A” y copia de mi Cédula de Identidad marcada con la letra “B”.-
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en: la Calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 28, Sector Sur Hipódromo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía Conyugal se fue deteriorando a través de los años por causas diversas de diferencia de caracteres que motivaron una separación, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota razón por la cual tomamos la decisión de separarnos el quince (15) de Noviembre 2.013, hasta los actuales días por lo que hemos permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común.-
En nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común.-
Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualesquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando Ruptura prolongada de la vida en común”. -
Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que sea emitida dos (02) copias certificadas de la misma. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar El Divorcio en concordancia al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
Solicito que se cite a mi cónyuge ya identificada a la siguiente dirección: Calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 28, Sector Sur Hipódromo, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” (Folios 02 al 05).-
En fecha: 11 de Octubre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 06).
En fecha 11 de Octubre de 2.019, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por el Ciudadano: JAIRO RAFAEL GUTIÉRREZ MANEIRO, ya identificado, ordenándose la citación personal de la cónyuge Ciudadana: JANET JOSEFINA CARIAS MARCANO, ya identificada… Se Libró boleta de citación. (Folio 07 al 10).-
En fecha 11 de Octubre de 2.019, comparece la ciudadana JANET JOSEFINA CARIAS MARCANO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.903, debidamente asistida del abogado Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.324, quien expone: “ me doy por citada en este acto y asimismo manifiesto mi voluntad en divorciarme del ciudadano Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.295 y estoy de acuerdo con lo expuesto por el referido ciudadano en el libelo. (Folio 11).-
En fecha 17 de Enero de 2.020, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos JAIRO RAFAEL GUTIERREZ MANEIRO Y JANET JOSEFINA CARIAS MARCANO, asistidos del abogado PABLO ARRIAGADA, a los fines de celebrar la audiencia con la ciudadana jueza de este despacho, las cuales oídas las exposiciones de las partes se levanta la respectiva acta, quienes manifestaron y ratificaron lo manifestado en el escrito de solicitud de Divorcio... (Folio 12).-
En esta misma fecha 17 de Enero de 2.020, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara su opinión en relación a la mencionada solicitud de Divorcio. Se libró la respectiva boleta de notificación (Folios 13 y 14).-
En fecha: 04 de febrero de 2.020, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 15 y 16).
En fecha 13 de Marzo de 2.020, se recibe escrito de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro y Janet Josefina Carias Marcano, ya identificados.- (Folio 17).-
En fecha 12 de Julio de 2024, se dictó auto de abocamiento para que la Jueza Suplente conozca del presente juicio. (Folio 18).-
Motivaciones para Decidir:
En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro y Janet Josefina Carias Marcano, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Antonio José de Sucre, Casa Nº 28, Sector Sur Hipódromo, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2.020, por la ciudadana: Melvis Becerra Páez, Fiscal Provisorio Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “ que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y emite su opinión favorable”.-
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019), el cónyuge ciudadano: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana: Janet Josefina Carias Marcano, en fecha 09 de Diciembre de 1994, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8va) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por el solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (05) años, el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común…”.Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro, contra la ciudadana: Janet Josefina Carias Marcano, antes identificados. Así se decide.-
Dispositivo:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código Civil y los artículos 11, 12, 16, 242, 243, 506,del Código de Procedimiento Civil, Declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada de manera individual por el Ciudadano: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.052.295, y de este domicilio, contra la ciudadana: Janet Josefina Carias Marcano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.175.903, y de este domicilio.-
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Jairo Rafael Gutiérrez Maneiro y Janet Josefina Carias Marcano, plenamente identificados, en virtud del matrimonio contraído por éstos, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el N° 195, Libro Nº 1, Tomo Nº 1, llevado por esa Institución en el año 1.994. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 564-19.-
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