REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

SOLICITANTE(S): LISBETH COROMOTO VELÁSQUEZ REY

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2023 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana LISBETH COROMOTO VELÁSQUEZ REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.395, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ANGELY KATHERINNE RONDÓN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.736, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.670, número telefónico 0412-6648258 y 0424-7349984, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.948, domiciliado en El Sector El Anís, vía Mérida casa s/n del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023 (folios 12 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2414-23, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, ya identificado, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.

Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público

Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico (+58) 424-7541550 al número (0412) 1335919, Boleta de Notificación librada al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que reenvió Boleta de Notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, mediante aplicación WhatsApp desde el abonado telefónico (+58) 424-7541550 al número (0412) 1335919.
Al folio 18, obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana LISBETH COROMOTO VELASQUEZ REY, asistida por la ciudadana Abogada ANGELY KATHERINNE RONDÓN FALCÓN, ya identificada, mediante la cual solicita que se notifique al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, por los medios telemáticos a través de la aplicación WhatsApp al abonado telefónico 0414-5527910 o correo electrónico richardalexanderespinoza0@gmail.com.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 19) se ordenó la notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, ya identificado, a través de los medios telemáticos a los abonados telefónico 0412-1335919/0414-5527910 a los fines de que ratifique dicha solicitud.

Al folio 20, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió nuevamente al nuevo abonado telefónico, mediante la aplicación WhatsApp a través del número (+58) 424-7541550 al número (+58) 0412- 5527910 Boleta de Notificación librada al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, a los fines indicados.

Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió nuevamente al nuevo abonado telefónico, mediante la aplicación WhatsApp a través del número (+58) 424-7541550 al número (+58) 0412- 5527910 Boleta de Notificación librada al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, a los fines indicados.

Al folio 22, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el día jueves (11) de enero de 2024, el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, dio respuesta por escrito manifestando estar de acuerdo con la solicitud hecha por su cónyuge LISBETH COROMOTO VELASQUEZ REY, tal como se evidencia en capture de la conversación el cual adjunta a la presente diligencia.

Por Auto de fecha 16 de enero de 2024, (folio 23) se fijó para el día jueves, 18 de enero del año 2024, a las 10:00 de la mañana, el acto para la celebración de la Audiencia Telemática, con la finalidad de la ratificación del ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO dando respuesta a la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ciudadana LISBETH COROMOTO VELASQUEZ REY.
A los folios 24 y 25 con sus vueltos, mediante acta de fecha 18 de enero de 2024, se dejó constancia que estando en la sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la celebración de la Audiencia Telemática de Ratificación de la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge ciudadana LISBETH COROMOTO VELASQUEZ REY, constituido este Tribunal, en la mencionada sala de audiencias, la Juez del Tribunal deja constancia que se procedió a realizar el llamado vía telemática, a través de la aplicación WhatsApp del abonado telefónico (+58) 0412- 5527910, al ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, quien no respondió al llamado del Tribunal, luego de tres intentos infructuosos, a pesar de estar en conocimiento de la solicitud realizada por su cónyuge, el mismo fue asistido en este acto por el ABG SANDY JOSUE GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547 con Inpreabogado Nº 82.414.

En fecha 22 de enero de 2024 (f. 27) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 26).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, (f. 03 y su vuelto de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Pedeca, casa s/n a mano derecha, con vía a Parque Chama, Parroquia Betancourt Municipio Alberto Adriani dl estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, JOSE ANGELO, RICHARD ALEXANDER, ANDREA CAROLINA Y RITMAY NATHALY ESPINOZA VELASQUEZ de cedulas de identidad números V- 23.717.471, V-25.475.429, V-26.587.939 y V-28.205.186 respectivamente.- 4) Que hace cinco (5) años se encuentran separados de hecho específicamente desde el día trece (13) de mayo del 2018.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo
(ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el
vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 1994, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Pedeca, casa s/n a mano derecha, con vía a Parque Chama, Parroquia Betancourt Municipio Alberto Adriani dl estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal procrearon cuatro hijos, actualmente mayores de edad, JOSE ANGELO, RICHARD ALEXANDER, ANDREA CAROLINA Y RITMAY NATHALY ESPINOZA VELASQUEZ de cedulas de identidad números V- 23.717.471, V-25.475.429, V-26.587.939 y V-28.205.186 .- Que hace cinco (5) años se encuentran separados de hecho específicamente desde el día trece (13) de mayo del 2018.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 22 de enero de 2024 (f. 27) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada subsumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia de la manifestación en el escrito de solicitud de la presente causa que entre los cónyuges no existe amor reciproco el cual conllevó a la incompatibilidad de caracteres o desafecto entre ellos, que hiciera posible la vida en común, asimismo señala el artículo 20 Constitucional que manifestada la ruptura matrimonial se obligue a alguno de los cónyuges a mantenerse unido en el vínculo jurídico cuando alguno ya no lo desee o de lo contrario se vería lesionado su derecho de libre desenvolvimiento de su personalidad, por consiguiente no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -


CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana LISBETH COROMOTO VELÁSQUEZ REY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.395, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada ANGELY KATHERINNE RONDÓN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.048.736, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 306.670, número telefónico 0412-6648258 y 0424-7349984, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separada de hecho de la vida en común con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.353.948, domiciliado en El Sector El Anís, vía Mérida casa s/n del estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISBETH COROMOTO VELÁSQUEZ REY Y RICHARD ALEXANDER ESPINOZA CASTILLO, contraído en fecha 03 de junio de 1994, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09, (f. 03 y su vuelto de este expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, asimismo manifestó que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA



ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA.

Siendo las 2:00 de la tarde se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. DESIREE CAROLINA VARELA VEGA

Expediente Nº 2414-23
MEEO/Dcvv/fp.