REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 3.378
I
PARTES

DEMANDANTE: ABG. FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.039.579, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 194.986, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización Entablito, Calle 4, Casa Nº 5, frente a la Cámara de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.416, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 05, Sector Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADA: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.462.384, con domicilio en la Calle Justo Briceño Nº 05, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
-II-
NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución la presente demanda, interpuesta por el ABG. FERNÀNDO ENRIQUE MALDONADO TORO, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, plenamente identificados, con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160,1.167,1.264 y 1.266 del Código Civil Venezolano. Señala la parte demandante en su Libelo, que en el ordinal PRIMERO: Ciudadano Juez, el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, antes identificado, adquirió un lote de terreno con una pequeña casa de habitación según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1º, Protocolo 1º, segundo trimestre de fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), ubicado en la Calle Justo Briceño Nº 05, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, señala la parte demandante en el aparte SEGUNDO: Con sus propios esfuerzos construyo y remodelo la pequeña casa, convirtiéndola en edificio de tres plantas la cual recibe por nombre de “Edificio María Otilia”. Elaborando Condominio sobre la propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 50, folio 306, Tomo 5, Protocolo de transcripción del treinta (30) de Abril del dos mil quince (2.015). TERCERO: El día veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010), celebro un CONTRATO POR ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO SOBRE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que se presentó marcado con la letra “C”, en las siguientes condiciones: sobre un apartamento del inmueble antes identificado propiedad del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, antes identificados, con la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.462.384. CUARTO: Es el caso señor Juez que hasta el momento la referida ciudadana no ha honrado el Contrato de Opción de Compra Venta en ninguna de sus partes, obligándome hasta el momento a cumplir con los gastos de mantenimiento de los servicios de dicho inmueble. Además, señala, que en dicho contrato privado de opción de compra venta establece en su punto uno “EL OPCIONANTE, da en opción de compra venta a LA OPCIONARIA, hasta por el termino de sesenta días continuos, contados a partir de la firma del presente documento”. Igualmente, la parte actora señala que el punto tres LA OPCIONARIA, hace entrega de este acto a EL OPCIONANTE, en calidad de arras, la suma de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs.10.000,00) en moneda de curso legal, como garantía del fiel cumplimiento del presente contrato, bajo la expresa condición de que, si la negociación no se realizara por un hecho imputable a la OPCIONARIA, tales arras quedaran a beneficio de EL OPCIONANTE. Por último, la parte actora solicita en el petitorio del libelo de demanda, la acción resolutoria del contrato privado de opción de compra venta, con fundamento en los artículos 1160,1167,1264 y 1266 del Código Civil. De igual forma, solicita: PRIMERO: En consecuencia, procedo a solicitar LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO, basado en el artículo 1.167 del Código Civil, estableciendo que este Tribunal reafirme que el señor ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ portador de la cédula de identidad Nº V-5.202.416, el cual represento es propietario del Inmueble, pormenorizado en este libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada Señora INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, portadora de la cédula de Identidad Nº V-11.462.384, arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble. TERCERO: Que la demanda, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al señor que represento el inmueble identificado. CUARTO: Que la demanda sea obligada en pagar la prestación de los servicios usados y disfrutados por la misma, el uso de las instalaciones usufructuando cosa de su no pertenencia, además el pago de daños y prejuicios. QUINTO: Quede sentenciado que la demandada nunca ha ostentado ni poseído el título de inquilina ni por hecho ni pago de cánones de arrendamiento en el inmueble en cuestión.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de del dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, plenamente identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20), días hábiles de despacho siguiente a conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO. (fs. 79, su vto y 80)
En fecha dieciséis (16) de Octubre de mil veintitrés (2023), mediante escrito el ABG. FERNANDO ENRIQUE MALDONA TORO, con el carácter acreditado en autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (folio 81)
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil veintitrés (2023), por auto este Tribunal acordó certificar los recaudos de citación, a los fines de librar la compulsa para la citación de la parte demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, plenamente identificada. (f. 82)
En fecha trece (13) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, plenamente identificada en autos, la cual devolvió debidamente firmada. (fs. 83 y 84)
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2023, cumplido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, motivo por el cual, este Tribunal ordenó realizar por secretaria un cómputo pormenorizado de los días hábiles de despacho, transcurridos desde la fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha de que consta en autos la diligencia del alguacil de este Tribunal, hasta el día diecinueve (19) Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Asimismo, por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal apertura el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, de conformidad con el Artículo 362, en concordancia con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f.85 y su vto).
En fecha once (11) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), por auto, el Tribunal dejó constancia, que venció el lapso de promoción de pruebas, por lo que se acuerda la publicación de la Sentencia dentro de los ocho (8) días hábiles despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f.86).
-III-
MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:
I) De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.384, (folio 83 y 84), en virtud de la cual, se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial.
II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual, faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que, si ninguna de las partes promoviese pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que, en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favoreciera y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.
III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparado por ella; debemos indicar lo siguiente: No ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, el Abogado FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, plenamente identificados, pretenden que la demandada ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, ya identificada, en su condición de opcionaria, mediante CONTRATO POR ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO SOBRE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, de fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2.010), sobre un apartamento del inmueble antes identificado propiedad del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, en su condición de opcionante, donde señala que la parte demandada de autos hasta el momento no ha honrado el Contrato Privado de Opción de Compra Venta en ninguna de sus partes, que la opcionaria, tenía un término de sesenta días continuos, contados a partir de la firma del presente documento para darle cumplimiento al contrato. Igualmente, la parte actora señala la entrega en ese acto por parte de la opcionaria, en calidad de arras, la suma de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs.10.000,00) en moneda de curso legal, como garantía del fiel cumplimiento del presente contrato, bajo la expresa condición de que, si la negociación no se realizara por un hecho imputable a la opcionaria, tales arras quedaran a beneficio del opcionante. En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) luego de entablar conversaciones infructuosas con la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, durante años, se procede a entablar procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) infructuosamente llevado hasta el dos (02) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), según consta en providencia Administrativa Nº OC-83/16. b) En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), solicitando la parte demandante LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO, basado en el artículo 1.167 del Código Civil, estableciendo que este Tribunal reafirme que el señor ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ plenamente identificado, es propietario del Inmueble, que la demandada de autos ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, plenamente identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble, que ha ostentado ni poseído el título de inquilina ni por hecho ni pago de cánones de arrendamiento ni de los servicios públicos, en el inmueble en cuestión.
Ahora bien, por estar tal pretensión fundamentada en la Resolución de contrato por escrito de carácter privado sobre una opción de compra, documento éste, que fue debidamente valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, visto que la demandada bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, visto que la misma prefirió la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado)
Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS:
2) Valor y merito Jurídico probatorio del contrato por escrito de carácter privado sobre una opción de compra venta, consignado al expediente y marcado con la letra “B”. Quién Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al CONTRATO POR ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO SOBRE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, correspondiente a un inmueble, apartamento para vivienda con un área de construcción aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (52,80mts), en el segundo nivel, tiene dos habitaciones, un baño, cocina, comedor y servicios, dentro del edificio María Otilia, ubicado en la Calle Justo Briceño, Nº 5, en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y visto por cuanto no fue objeto de impugnación y desconocimiento por parte de la demandada en la oportunidad legal, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” por tanto, queda demostrada la relación jurídica obligacional entre las partes en controversia. Y así se decide.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1º, Protocolo 1º, segundo trimestre de fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (15 y 16), visto que del mismo se desprende el documento de propiedad del inmueble, y por cuanto no fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal, se le da valor y merito jurídica de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 50, Tomo 5º, Folio 306, Protocolo de transcripción del 30 de abril de 2015, marcado con la letra “D”. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento consignado a los folios (19 al 24), visto que del mismo se desprende la división o dependencias que integran la edificación denominada MARIA OTILIA, y por cuanto no fue impugnado y desconocido por la parte demandada, en la oportunidad legal, se le da valor y merito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
5) Valor y mérito jurídico probatorio de la facturación de servicios públicos, cuyos recibos de pago consta a los folios (del 25 al 77), correspondiente a la edificación denominada MARIA OTILIA. Quién Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los recibos de pago, visto que de los mismos se desprende que el ciudadano ADOLFO ALBORNOZ, plenamente identificado, realiza los pagos con concepto de servicios públicos (agua, luz y aseo domiciliario), correspondientes a las dependencias que integran la edificación denominada MARIA OTILIA, y por cuanto no fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, se le da valor y merito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legalmente establecido para ello, desaprovechando la oportunidad de desvirtuar las pretensiones hechas por el demandante en su libelo.
De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda, debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE. -
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un CONTRATO POR ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO SOBRE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ e INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO; 2) Que la OPCINANTE incumplió con el término establecido en la cláusula PRIMERA del mencionado contrato. 3) Que la Opcionante en consecuencia, se encuentra inmersa en la causal contenida en el artículo 1.160,1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil Venezolano.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye este juzgador que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por el ABG. FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, en contra de la ciudadana INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, por Resolución de Contrato privado de Compra venta, de conformidad con los artículo 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la ciudadana: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, Opcionante -parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el abogado en ejercicio FERNANDO ENRIQUE MALDONADO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.039.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.986, con domicilio procesal en la Zona Industrial Los Curos, Urbanización Entablito, Calle 4, Casa Nº5, frente a la Cámara de Comercio, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.202.416, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 05, Sector Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana: INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.462.384, con domicilio en la Calle Justo Briceño Nº 05, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de OPCIONANTE, como consecuencia de ello, se declara: 1.- RESUELTO EL CONTRATO POR ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO SOBRE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito entre los ciudadanos ADOLFO ALBORNOZ MÀRQUEZ e INGRID SOBEIDA AGRESOT NIETO,ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a HACER ENTREGA del inmueble consistente en un apartamento para vivienda con un área de construcción aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (52,80mts), en el segundo nivel, tiene dos habitaciones, un baño, cocina, comedor y servicios, dentro del edificio María Otilia, ubicado en la Calle Justo Briceño, Nº 5, en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2.- Se acuerda que la cantidad pagada por la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs.10.000,00), queden a beneficio del Opcionante como justa compensación, y a título de indemnización por el uso o goce del inmueble, y como por los deterioros causados por dicho uso.
TERCERO: Visto por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida, se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2.024).- 213º de la Independencia y 164º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la tres y veinticinco de la tarde (3:2 p.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA




YAOS/ar/ao.-
Exp. Nº 3378.