TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 103-2023.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: FREDDY JOSE COLINA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.156.110, domiciliado en el Sector La Macarena, Vía Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida…..………………………….………………………………..……..…
ABOGADO ASISTENTE: Luis Alberto Chacón Herrera, titular de la cedula de identidad N° V-10.913.205, inscrito en el impreabogado bajo el N° 172.159, domiciliado en el Sector El Brillante, Vía Panamericana, Parroquia Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-7699044.

CONTRA PARTE: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.145.853, actualmente domiciliada en la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia.

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: FREDDY JOSE COLINA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.156.110, domiciliado en el Sector La Macarena, Vía Panamericana, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el profesional en derecho Luis Alberto Chacón Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.205, inscrito en el impreabogado bajo el N° 172.159, respectivamente exponiendo: Que, en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.853, residenciada en el Barrio Bolívar 2000, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa según se evidencia en acta de matrimonio N° 82, expedida por el Registro Civil antes mencionado marcado con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, fijaron residencia en el Sector La Macarena, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión no procrearon hijos, la unión matrimonial en principio se desenvolvió de manera armoniosa, con altibajos normales de cualquier relación de pareja, luego surgieron una serie de desavenencias las cuales sucedían cada vez más frecuentes, por falta de amor, es decir que entre ellos existe un desamor por la pérdida de afecto, por lo que es imposible la vida en común, resultando la separación en el mes de Enero del año 2017, tomaron unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, es por lo que han querido iniciar el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos y es imposible la vida en común, por lo que han decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial motivado a la perdida del afecto, cuya circunstancia le impide tener solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, asimismo solicitó el divorcio unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unido legal con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin
deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. Igualmente manifestó que de la unión conyugal no se adquirió ningún tipo de bien, mueble e inmueble que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales de dicha unión matrimonial. Todo conforme al dictamen jurisprudencial declarado por las Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017, fundamentada en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional, mediante el cual instituyo el desafecto como causal del divorcio. Además solicitó que la citación de la ciudadana Yosimar Daza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.145.853, actualmente domiciliada en la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia, sea practicada vía telefónica, por la red social WasatApp para que se realice la audiencia telemática al número telefónico +57-

Al folio nueve (09) riela auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía whatsapp a su teléfono +57-3209972803, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación a la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio quince (15)……………………………………………………………………………………………
Al folio dieciséis (16), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ y el ciudadano: FREDDY JOSE COLINA BURGOS. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhastApp al número +57-3209972803, correspondiente a la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia.
Al folio diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha nueve (09) de Enero de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos.
de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.





CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio cinco (05) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.82, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de fecha seis (06) de Diciembre de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: FREDDY JOSE COLINA BURGOS Y YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FREDDY JOSE COLINA BURGOS Y YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, que riela al folio 06 y 07; respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos Freddy José Colina Burgos y Yosimar Daza Rodríguez.

CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: FREDDY JOSE COLINA BURGOS Y YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector La Macarena, Vía Panamericana, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ; en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.82, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio
verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: FREDDY JOSE COLINA BURGOS, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: FREDDY JOSE COLINA BURGOS, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, recibió la boleta de citación vía WhatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio catorce (14) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio quince (15), agregada boleta de citación del referido ciudadano. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por el ciudadano; FREDDY JOSE COLINA BURGOS contra la ciudadana YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo se declara que no adquirieron
bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a
los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FREDDY JOSE COLINA BURGOS Y YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-20.156.110 y V-24.145.853, respectivamente, en fecha seis (06) de Diciembre de 2016.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: FREDDY JOSE COLINA BURGOS Y YOSIMAR DAZA RODRIGUEZ, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL

MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)


MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.



Solicitud Nº.103-2023.