REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES
ARCHIVO
SOLICITANTE: TERESA CHIUCHIARELLI CLEMENTI.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
FECHA ENTRADA: DÍA 29 DE ENERO AÑO 2.024.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero del 2.024.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 005-2024.
SOLICITANTE: Ciudadana TERESA CHIUCHIARELLI CLEMENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.881, domiciliada en la calle 3 entre avenida Libertador y avenida 4ta. Edificio Marinetti, sector Cantarrana, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.498.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIBLE).
- I -
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 24 de enero del 2.024, suscrita y presentada por la ciudadana TERESA CHIUCHIARELLI CLEMENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.881, domiciliada en la calle 3 entre avenida Libertador y avenida 4ta. Edificio Marinetti, sector Cantarrana, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.498; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propio en el cual expone: “… Soy propietaria de un terreno propio, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 1997, bajo el No. 20, Folios 73 frente al 74 vuelto, protocolo Primero, Tomo 10, Trimestre cuarto, Copia Certificada, anexo al escrito marcado con la letra “A”, ubicado en la calle 3 entre Avenidas 4 y 5, parroquia San Felipe del Estado Yaracuy, el cual he venido poseyendo en forma pública, pacífica y notoria desde hace muchos años; según documento se evidencia: ubicación, medidas y linderos los siguientes: un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3 entre Avenidas 04 y 05, de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: María Parra, SUR: Marcos y Teresa Chiuchiarelli, ESTE: Agatino Richuri, y OESTE: Calle 03, con una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (246,86 M2), cuando lo cierto y verdadero es que sus características, según Cedula Catastral e Informe Técnico de Verificación de Inmueble: La ubicación, medidas y linderos son: Un lote de terreno propio, ubicado en la calle 03 Avenidas 04 y 05, parroquia San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los linderos: NORTE: NORESTE: Calle 03, con una distancia de 10,60 Mts., SUR: SUROESTE: Propiedad de Agatino Richuri, con una distancia de 10,70 Mts. ESTE: SURESTE: Propiedad de José Evangelista Ribeiro Remesso, con una distancia de 23,45 Mts., y OESTE: NOROESTE: Propiedad de Marcos Chiuchiarelli Clemeti y Teresa Chiuchiarelli Clementi con una distancia de 19,00 Mts. y Propiedad de Agatino Richuri, con una distancia de 4,62 Mts., para una distancia total de 23,62 Mts. y un área de construcción aproximada de Doscientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Centímetros (246,86 M2) y un área de construcción aproximada de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Veintiún Centímetros (465,21 M2), información verificable en Cedula Catastral, de fecha 05 de Diciembre del año 2.023, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nro. CC-1244-1158-214797, anexo a este escrito, marcado con la letra “B”, así como también se puede corroborar la información en Informe Técnico de Verificación de Inmueble, emanado por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 24 de Noviembre de 2023, anexo a este escrito, marcado con la letra “C”….”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 eiusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal).
A su vez el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 4º suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales….”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue el reconocimiento de unas mejoras (bienhechurías) hechas sobre un terreno propio.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de título supletorio por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado a la consignación de recibos, documentos, facturas en original en los que base su pretensión.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante no realiza la petición de su pretensión de forma clara y precisa y los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Estas jurisdicciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Escriche, opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo una cosa”.
Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que en la presente solicitud no coinciden los linderos de las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, con la copia certificada del documento de propiedad emanado por el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre del 2023, marcado con la letra “A”; de igual modo no coinciden con la Cedula Catastral emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 5 de diciembre del 2023, marcada con la letra “B”, así como el Informe Técnico de Verificación de Inmueble emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 24 de noviembre del 2023, marcada con la letra “C”; por cuanto la norma adjetiva civil faculta a los jueces para decretar lo que juzgue conforme a la Ley, y de la presente solicitud se evidencian incongruencias entre los anexos documentales y el escrito que encabeza la solicitud, siendo estas de gran interés pues son los linderos de un inmueble, sobre los que se realizaron unas bienhechurías y no debe haber duda, ni incongruencia sobre su ubicación, debe coincidir la información del documento registrado con el informe técnico de verificación de inmueble suscrito por la dirección de catastro. Por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud, y así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana TERESA CHIUCHIARELLI CLEMENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.582.881, domiciliada en la calle 3 entre avenida Libertador y avenida 4ta. Edificio Marinetti, sector Cantarrana, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado BRUNO EMILIO ALVARADO MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 205.498. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 005-24
NLMP/NG/defp.-
|