REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de enerode 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.952-23.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadano GORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.555.344.
ABOGADA ASISTENTEDE
LAPARTE DEMANDANTE:
PÉREZ SANTAELIZ MAGDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.066.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
CiudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.954, domiciliada en la urbanización Note I, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanoGORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR, arriba identificado, debidamente asistido por laabogadaPÉREZ SANTAELIZ MAGDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.066, contra la ciudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, arriba identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadanoGORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR, arriba identificado,que en fecha veinte (20) de mayo del año 2020, suscribió un documento de venta privada, el cual anexa en original al libelo de demanda, marcado con la letra “B”,con la ciudadanaMARÍA CONCEPCIÓN DA SILVA DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad. casada, titular de la cédula de identidad númeroV-10.862.954, domiciliada en la urbanización Note I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en el documento como apoderada de la ciudadana ROSITA DEL CARMEN DA SILVA DE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.284.365; según lo establece poder general de administración y disposición otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el número 32, tomo 34, de los libros de autenticación llevados por la referida notaria, de fecha 9 de marzo del 2018, cuyas copias simples anexa al libelo de demanda, marcadas con la letra “C” y “D”. Sigue narrando la parte, que en el mencionado documento la referida ciudadana le dio en venta un (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: SportWagon; MARCA: Ford; año: 2007; COLOR: Negro; MODELO; Eco Sport; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78873352; PLACA: AGN27T; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F578873352; y USO: Particular, que la venta privada fue pactada por un valor de mil quinientos dólares americanos ($ 1.500,00), según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Banco Central de Venezuela en el convenio cambiario 1°, suscrito entre el Ministerio de Finanza y Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.4005 de fecha siete (7) de septiembre de 2018, donde quedan derogados los lícitos cambiarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario 1°, autorizado para celebrar los contratos en cualquier divisa o moneda extranjera, se tenga como una unidad de cuenta y se establece el y/o la moneda de curso legal que tenga valor, establecido para el día de pago el Banco Central de Venezuela.
Asimismo manifestó el demandante de autos, en virtud de tener la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho bien mueble (vehículo), por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), requiriendo que el documento privado descrito se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto lo hace a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DA SILVA DE ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.954y de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambos, en fecha veinte (20) de mayo del año 2020.De igual manera, la parte señalolos domicilios, de la demandada y el suyo propio, a los efectos de su citación, paso a estimar la presente demanda según resolución N° 2023-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-05-2023, por la cantidad de mil quinientos dólares americanos ($1.500,00), lo que equivale acincuenta y dos mil ciento veinticuatro con ochenta y cincocéntimos(52.124,85), para fundamentar la petición el demandante señaló los artículos 1.364 y 1.488 del Código delCódigo Civil venezolano, así como también lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil,para que reconociera el contenido y firma, asimismo pidió al Tribunalque la presente acción fuese admitida y tramitada conforme a derecho.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al folio11, y su vuelto, del expediente, y en fecha dieciséis(16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente demanda, asimismo este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, admitió la demanda yordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, ciudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, arriba identificada, tal como consta a los folios 13, y su vuelto y 14, de la presentecausa.
En fechaveintisiete(27) de noviembre de dos mil veintitrés(2023),la parte demandada de autos ciudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.954, debidamente asistida por el abogado RENDÓN F. ROGER A, inscrito en el Inpreabogado con el N° 247.896, presentó diligencia mediante la cual se da por citada en la causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido del documento privado (compra-venta) suscrito entre ella y el demandante de autos, tal y como consta al folio 15, y su vuelto, de la causa, junto a su cónyuge el ciudadano ARRIECHI R. ROBERTH V., identificado en autos.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Subrayado y negrillas nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, y si no se conociere el domicilio, ni residencia la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el demandado se encuentre.Por otra parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana DA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, arribaampliamente identificada, quien quedo a derecho mediante diligencia de fecha veintisiete(27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 15, y su vuelto, del expediente, señalo lo siguiente (textual):
“…nos damos por citados, Renunciamos al lapso de comparecencia fijado por el tribunal, y Procedemos en este mismo acto a Reconocer en su contenido y firma el documento privado que corre inserto al folio 04 del expediente…”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido. Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.862.954, cursante al folio 15, y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento de compra-venta privado, suscrito en fecha veinte(20) de mayo del año dos mil veinte (2020), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada,ciudadanos GORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR y DA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N°V-9.555.344 y V- 10.862.954respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4, de la causa, marcado con la letra “B”, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer el documento de compra-venta (de vehículo) de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), cursante al folio 4, de la causa, marcado con la letra “B”, en diligencia suscrita y presentada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), cursante al folio 15, y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento de compra-venta (de vehículo), antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoGORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.555.344,debidamenteasistido de la abogada PÉREZ SANTAELIZ MAGDA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.066, contra la ciudadana DA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.954, domiciliada en la urbanización Note I, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoGORDILLO SALDIVIA GERMAN PASTOR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.555.344, debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaDA SILVA DE ARRIECHI MARÍA CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.862.954, relacionado conun (1) vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; MARCA: Ford; año: 2007; COLOR: Negro; MODELO; Eco Sport; SERIAL DEL MOTOR: CJJB78873352; PLACA: AGN27T; SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F578873352; USO: Particular.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a losveintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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