REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Enero de 2024
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE N° 1239
PARTE SOLICITANTE
Ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.455.125, domiciliado en la Calle El Samán, Parcela 73 y 74, de la Urbanización Loma Linda, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO PARTE SOLICITANTE

Abg. GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS,
Inpreabogado Nº 209.870

MOTIVO INTERDICCIÓN
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION, de la ciudadana CLEMENTINA ARAUJO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.590.535, suscrito y presentado por el ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, ya identificado; recibida por Distribución en fecha 01 de Diciembre del 2023.
En fecha 05 de Diciembre de 2023, se le da entrada, se toma razón en el Libro Diario y se anota en el Libro de Causas bajo el N° 1239.
Cursante al folio 34, corre auto del Tribunal de fecha 08 de Diciembre de 2023, dándole admisión a la presente demanda, donde se ordenó notificar a los Médicos Especialistas para el reconocimiento médico del incapacitado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada por la ciudadana EUNICE CEDEÑO, tal como consta al folio 39 del expediente.
Cursante al folio 41, riela diligencia de fecha del 15 de diciembre del 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, ya identificado, donde solicita traslado y constitución del Tribunal en la siguientes dirección Calle El Samán, Parcela 73 y 74, de la Urbanización Loma Linda, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Cursante al folio 42, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, ya identificado, donde confiere y otorga Poder APUD – ACTA al ciudadano GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°209.870.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, donde el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado, ordenando agregar Poder Apud – Acta conferido y otorgado.
Cursante al folio 44, corre auto de fecha 20 de diciembre de 2023, donde el Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, en diligencia inserta al folio 41, por cuanto no ha llegado la etapa procesal correspondiente en la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2024, el ciudadano GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°209.870, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, ampliamente identificado, representación que consta en Poder Apud – Acta conferido e inserto en este expediente, a los fines de: a tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, acude en esta instancia a desistir como en efecto desiste en nombre de su representado de demanda por INTERDICCION PERTINENTE de la ciudadana ARAUJO DE GARCIA CLEMENTINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N°V-2.590.535, por cuanto la misma ha fallecido en fecha: 08/01/2024, según consta en acta de defunción N°07, folio 07de fecha 10/01/2024, emanada del registro civil del municipio cocorote del estado Yaracuy, la cual agrega a dicha diligencia en copia simple con vista a la original, asimismo, solicita la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en los folios 03,04, 05, 07, 08, 19, 20, 21 y sus vueltos que cursa en el presente expediente.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, para entrar al correcto análisis del transcrito artículo, para el caso concreto, este Juzgador observa que el ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, representado por su Apoderado Judicial, ciudadano GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, ambos ampliamente identificados, según consta en Poder Apud – Acta conferido y otorgado, quien es la parte accionante, según el escrito cursante al folio 45 procedió a manifestar lo siguiente: … “desiste en nombre de su representado de demanda por INTERDICCION PERTINENTE de la ciudadana ARAUJO DE GARCIA CLEMENTINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.590.535, por cuanto la misma ha fallecido en fecha: 08/01/2024, según consta en acta de defunción N°07, folio 07de fecha 10/01/2024, emanada del registro civil del municipio cocorote del estado Yaracuy…” sic.
A tales efectos, se entiende con ello, el consentimiento del desistimiento aquí planteado y establecido por la norma in comento, el cual es el retiro de la demanda o pretensión, lo que produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, por lo que en consecuencia y de conformidad con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por el ciudadano GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS, en representación, del ciudadano GAUDY ALEJANDRO BARRIOS GARCIA, ya identificados; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena igualmente la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO



















EXP. N°1239/TLRVDD/MMS/GCPS.-