REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Enero de 2024
Años 213° y 164°


EXPEDIENTE N° 1240
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.255.914, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, Sector II, Avenida Trinidad Figueira, Casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE

Abg. Carlos Izquierdo, Inpreabogado Nº 173.461
PARTES DEMANDADA Ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.481.413 y domiciliada en la Calle 26, Entre 2da y 3era Avenida, Sector El Cementerio, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, ya identificada, contra la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, anteriormente identificada; recibida por Distribución en fecha 05 de Diciembre del 2023.
En fecha 03 de Abril de 2023, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1240, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual anexo al escrito libelar y que se encuentra insertado al folio 04, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
Al folio 16 consta escrito, presentado en fecha 14 de Diciembre del 2023, suscrito y presentado por la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada Siclimar Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°202.944, en el cual expone: “Me Doy por citada en la causa, en este mismo acto renuncio al lapso procesal de comparecencia establecido en el auto de admisión y Procedo en el mismo a Reconocer el contenido del Documento Privado, que corre al Folio (4) y vto…Reconozco como mía la firma, al pie del mencionado documento de venta, manera doy por reconocido el documento privado objeto de la presente acción…”.
En fecha 15 de Diciembre del 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta con copia del Libelo sin firmar, que le fuera entregado para citar a la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, en virtud de que se dio por citada el día 14 de Diciembre del 2023 y renuncio al lapso de comparecencia como se evidencia al folio 16 del presente expediente.
En fecha 19 de Diciembre del 2023, visto el escrito en fecha 14 de Diciembre del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedaráesta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA contra la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, como compradora y la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, JUANA FRANCISCA RAMIREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.481.413, Rif: V-044814133, domiciliada en la calle 26 entre 2da y 3ra avenida, sector el cementerio casa S/N°, Municipio Independencia, San Felipe Edo Yaracuy, Correo abogadasiclimarduramirez1977@gmail.com, teléfono 0426-9584049, por medio de la presente declaro que doy en Venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Ciudadana: ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nos. V-17.255.914, Rif: V-172559146, domiciliada en Urbanización Las Tapias Sector II, calle Trinidad Figueira casa S/N° Municipio San Felipe Edo Yaracuy. Teléfono 0424-5698863, correo: ariannycoronel1@gmail.com. Una casa de mi propiedad construida mediante un crédito otorgado por el Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), en terreno de tenencia Instituto Nacional de Tierras (INTI) según se evidencia en documento notariado bajo en N° 32, tomo 169, de fecha once (11) de Julio del dos mil siete (2007) de los libros de autenticaciones de la notaria del Municipio Sucre del Estado Aragua. Ubicada en la comunidad de Higuerón Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, con una superficie que mide Trescientos Metros cuadrados (300 Mtrs²) de área total, y dentro de los siguientes linderos NORTE: La calle que es su frente; SUR: V.R de Marleny Soteldo; ESTE: V.R. de Yasmira Camacho y OESTE: Frente a la Quebrada. La venta la he celebrado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES (3.500,00$) los cuales al cambio de la moneda de curso legal asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 124.075,oo), los cuales he recibido de manos de la mencionada compradora en divisas (Dólar) en físico y a entera y cabal satisfacción, en cuya virtud transferimos a este la posesión dominio y todos los derechos que han de corresponderme sobre la casa aquí vendida, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ARIANNY GUILLERMINA CORONEL MONTOYA ya identificada Declaro que acepto la venta que se me hace en el presente documento, Y bajo Fe de Juramento declaro que el dinero del acto o negocio a objeto de la compra del bien inmueble procede de actividades licitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero capitales, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Financiamiento al Terrorismo, y o Ley Orgánica de Drogas. En San Felipe a los 15 días del mes de Noviembre del 2023”.
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 11:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
















EXP. 1140
TLRVDD/MMSS.-