REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 18 de enero de 2024
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE NUMERO: 3231/2023.
DEMANDANTE: Ciudadana: YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.974.791.
ABOGADA ASISTENTE: Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863.
DEMANDADA: Ciudadana: ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600.
APODERADO JUDICIAL Ciudadano, ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467.


NARRATIVA

Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.974.791, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863, contra la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600.
En fecha 31 de marzo de 2023, se recibió la presente demanda de acción reivindicatoria con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, antes identificadas. (Folios 01 al 13).
En fecha 10 de abril de 2023, se admite la demanda, por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 14 y 15).
En fecha 18 de abril de 2023, El alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la cual fue firmada por la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600, y agregada al expediente. (Folios 16 y 17).
En fecha 24 de abril de 2023, la ciudadana YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, mediante diligencia solicita copias simples. (Folio 18).
En la misma fecha, la ciudadana YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863. (Folio 19).
En fecha 26 de abril de 2023, Este Tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitada por la ciudadana YARFREED EGILMAR RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificada. (Folio 20).
En fecha 11 de mayo de 2023, comparece la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, a dar contestación a la demanda, con sus anexos respectivos. (Folios 21 al 35).
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863, mediante diligencia solicita copias simples. (Folio 36).
En fecha 09 de junio de 2023, la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente demanda con sus anexos respectivos. (Folios 37 al 45).
En fecha 12 de junio de 2023, comparece la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467, y mediante diligencia ratifica el escrito de contestación de la demanda con todo y sus anexos. (Folio 46).
En fecha 13 de junio de 2023, Este Tribunal mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, antes identificada. (Folio 47 y vlto.).
En esa misma fecha, mediante auto se ordena librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, con sede en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, y fija fecha y hora para oír las declaraciones de los testigos, librándose el respetivo oficio. (Folios 48 y 49).
En fecha 16 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada, apoderada de autos de la parte demandante y se libra oficio al registro respectivo. (Folios 50 al 52).
En fecha 20 de junio 2023, la ciudadana ISMAR ELIZABETH RODRÍGUEZ SUAREZ, antes identificada, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467. (Folio 53).
En la misma fecha, comparecen los ciudadanos abogados Ingrid Cecilia Pérez y Antonio Escalona, antes identificados y exponen mediante diligencia que están de acuerdo en designar un experto y asimismo la aceptación de dicho cargo al abogado Juan Carlos Marín Montoya. (Folio 54 al 57).
En fecha 26 de junio 2023, comparece el ciudadano abogado Juan Carlos Marín Montoya, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.946, mediante acta se deja constancia de su designación como experto de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de procedimiento Civil. (Folio 58).
En fecha 04 de julio 2023, se recibe diligencia del abogado Antonio Escalona, antes identificado, donde solicita se fije nueva fecha para la evacuación de uno de sus testigos. (Folio 59).
En la misma fecha, se recibe diligencia de la abogada Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada, donde solicita copas simples. (Folio 60).
En fecha 06 de julio 2023, Este tribunal mediante auto acuerda y fija nuevamente fecha para la evacuación del testigo. (Folio 61).
En la misma fecha, Este Tribunal mediante auto acuerda las copias solicitada por la ciudadana abogada Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada. (Folio 62).
En fecha 13 de julio de 2023, se recibe informe de experticia presentado por el experto designado, ciudadano Juan Carlos Marín Montoya, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 208.946s. (Folios 63 al 77).
En fecha 25 de julio 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia que el testigo promovido por la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que el referido acto se declara desierto. (Folio 78).
En fecha 26 de julio 2023, se recibe diligencia de la abogada Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada, donde solicita re realice cómputo del lapso de evacuación de pruebas con los días de despacho transcurridos. (Folio 79).
En fecha 01 de agosto 2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del cómputo solicitado por la abogada Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada. (Folios 80 y 81).
En fecha 28 de septiembre 2023, se recibe escrito de informe presentado por la abogada Ingrid Cecilia Pérez, antes identificada. (Folios 82 al 84).
En fecha 02 de octubre 2023, se recibe diligencia del abogado Antonio Escalona, antes identificado, donde solicita se oficie nuevamente al Banco Bicentenario con sede en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. (Folio 85).
En fecha 10 de octubre 2023, se recibe escrito del abogado Antonio Escalona, antes identificado, en el cual realiza las observaciones de informes. (Folios 86).
-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1- Original de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 25 octubre del 2019, bajo el número 2015.186, siento registral 2 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.1616 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el mismo corre inserto en los folios del 05 al 07, ambos inclusive. Con ello se demuestra el traslado de las bienhechurías que se hiciera por medio de documento de compra venta entre las ciudadanas Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez y Yarfred Egilmar Rodríguez Pérez, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.966.600 y V-16.974.791 respectivamente; por ser un documento debidamente autenticado ante un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2- Original Carta de Liberación signado con el número SMB-003/2019, emitido por la Sindico Procuradora del municipio Bruzual del estado Yaracuy, López a favor de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, portadora de la cédula de identidad número V-15.966.600, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Av. 12 esquina calle 15 comunidad pozo nuevo Chivacoa municipio Bruzual, el cual se encuentra inserto al folio ocho (08). Con eso se demuestra que tanto el terreno como las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el mismo, objeto de esta demanda le pertenecen a la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez ya identificada; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Certificado de Empadronamiento emanado por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 01 de julio del 2014 a nombre de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, portadora de la cédula de identidad número 15.966.600, insecto al folio nueve (09). Con eso se demuestra que la ciudadana Ismar Rodríguez antes identificada se encuentra ocupando el terreno y las bienhechurías en él enclavadas desde esa fecha; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Planilla emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) número 00006899 en su forma 33 y planilla de pago con el mismo número, donde la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, portadora de la cédula de identidad número V-15.966.600, enajena un inmueble ubicado en la Av. 12 esquina calle 15 del comunidad Pozo Nuevo de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy a la adquiriente ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez portadora de la cédula de identidad número V-16.974.791, el cual se encuentra inserto al folio diez (10). Con eso se determina el traspaso de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que le hace la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez a la ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez, plenamente identificadas en autos; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Certificado de solvencia municipal, solvencia catastral urbana residencial y cédula catastral sobre unas bienhechurías ubicadas en la Av. 12 esquina calle 15 de la comunidad de Pozo Nuevo de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy a nombre de la ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez portadora de la cédula de identidad número V-16.974.791, las cuales corren insertas a los folios once al trece (00 al 13) ambos inclusive. Con eso se demuestra la propiedad de la ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez antes identificada, sobre el inmueble objeto de la presente demanda; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

1.- Impresión de Billetes (Dólares) debidamente firmada por las partes intervinientes en el presente juicio, la cual denominaron entre ellas como vendedora y compradora, inserta a los folios 41 al 44; no siendo impugnado por la parte accionada, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio ya que con el mismo se verifica que existió una transacción entre las partes identificadas en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia simple de cheque numero 95970011, del Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia sucursal chivacoa II, a nombre de la ciudadana Ismar Rodríguez Suarez , por la cantidad de Seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000.00), de fecha 14 de octubre de 2019, inserto al folio 45; lo que no fue impugnado por la parte accionada. Por lo que este juzgador no lo valora como plena prueba ya que no aporta nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.

3.- Informe técnico presentado por experto nombrado y juramentado por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Bruzual de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, i9nserta al folio del 63 al 77, para lo que este tribunal otorga valor probatorio ya que con el mismo se determina que el inmueble objeto de esta demanda se encuentra en posesión de la ciudadana Ismar Rodríguez Suarez, plenamente identificada, y que sus linderos y medidas concuerdan con los del inmueble a reivindicar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1.- Constancia de residencia a favor de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, portadora de la cédula de identidad número 15.966.600, emitida por el consejo comunal Doña Pastora Loyo, RIF J-29981441-5, de fecha 05 de mayo de 2023, inserto al folio veintitrés (23), no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de Recibo de Luz emitido por la empresa de Servicios CORPOELEC RIF G-20010014-1, número de cuenta de contrato/NIC 2778330 de fecha 12/11/2014, nombre de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, plenamente identificada en autos, inserto al folio veinticuatro (24); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de trabajo emitida por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, portadora de la cedula de identidad número V-15.966.600, inserta al folio veinticinco (25); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Documento compra venta entre los ciudadanos Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez y Yhon Manuel Chirinos Tovar, venezolanos portadores de la cédula de identidad números V-15.966.600 y V-16.483.373 respectivamente, el mismo en su forma original y sin firmar por ninguna de las partes, e inserto al folio 26 y vto, no siendo impugnado por la parte accionante; por lo que este juzgador desecha esta prueba por no aparecer quien la suscribe y no aportar nada al proceso. Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia de billetes equivalente a $85 (Dólares), lo cual no se encuentra firmada por ninguna de las partes, inserta al folio 27; asimismo no fue impugnada por la contraparte; este juzgador la desecha por cuanto se trata de una fotocopia simple en la cual no aparece quien la suscribe. Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 25 octubre del 2019, bajo el número 2015.186, siento registral 2 del inmueble matriculado con el número 460.20.2.1.1616 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, el mismo corre inserto en los folios del 28 al 33, ambos inclusive. Con ello se demuestra el traslado de las bienhechurías que se hiciera por medio de documento de compra venta entre las ciudadanas Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez y Yarfred Egilmar Rodríguez Pérez, venezolanas, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-15.966.600 y V-16.974.791 respectivamente; por ser un documento debidamente autenticado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
1.- Promovieron como testigos a los ciudadanos Yhon Alexander Chirino y Wlfredo Pérez (f. 21 y 22), quienes no comparecieron a brindar su declaración; por lo que no se puede valorar, y el actor no impulso nuevamente esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXPERTOS:
• 1.- La Prueba de Experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. La Experticia practicada al inmueble objeto de esta demanda de Reivindicación inserta en los (f. 63 al 67). Se demuestra la relación existente entre la demandante y el inmueble ya que se determina por medio de la misma la dirección, medidas y linderos concordantes con el documento de propiedad del inmueble producto de la litis, y por no ser impugnado en su oportunidad por la contra parte, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, observando al respecto que:
Primer Requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (Reivindicante). De autos quedo evidenciado que el actor probo ser el propietario de un inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (195,74 m2), y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, comunidad Pozo Nuevo de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 102-20-10, cuya área de construcción es de Ciento Treinta Metros cuadrados con un centímetro (130,01 m2) estando alinderado de la siguiente manera, Norte: Casa que es o fue de Rita Coronado, 14,40ml; Sur: Avenida 12 su frente, en 14,65 ml; Este: Casa que es o fue de Mariela Oropeza, en 13,95 Ml y Oeste: Calle 15 en 12,90 Ml.
Segundo Requisito, esto es que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedo evidenciado, que la demandada posee el inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.
Tercer Requisito, esto es la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegitima. Al respecto, observa este juzgador, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandante es propietaria según documento Registrado en fecha 25 de octubre de 2019, por ante el Registro Publico del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrito bajo el numero 2015-186, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 460.20.2.1.1616, correspondiente al libreo del folio real del año 2015.
Cuarto Requisito, esto es la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el inmueble que el actor indica sobre pasa y alcanza su propiedad.
Dichos señalamientos de la parte actora corresponden con el presente requisito, a saber, la identidad de la cosa, es decir que “El bien cuya propiedad se reclama y se alega es el mismo que detenta o posee la demanda”; la parte actora demostró y probo suficientemente los requisitos para poder ejercer la acción reivindicatoria, probando que la parte demandada poseyera el bien inmueble ilegítimamente.
Considerando quien decide que la misma es procedente y está permitida por nuestro Código Civil, siempre y cuando se ajuste en los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual ocurrió en el caso bajo estudio, llegando así este sentenciador al convencimiento de que la actora invoco la acción y los hechos narrados probados en su libelo lo cual son propis de una Acción Reivindicatoria, razón por la cual prospera su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
b) b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…”.De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En base a las consideraciones realizadas, aprecia este Juzgador que el objeto de la pretensión de la litis, es la ocupación ilegitima del inmueble por parte de la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez, anteriormente identificada, la cual fue objeto de venta y legalizado en su oportunidad por las partes intervinientes en este proceso; por lo que concluye este juzgador que la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez, contra la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez debe prosperar y así debe decidirse.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana Yarfreed Egilmar Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-16.974.791, asistida por la abogada en ejercicio Ingrid Cecilia Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.863, contra la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600, debidamente asistida por el abogado Antonio de Jesús Escalona, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.467; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (195,74 m2), y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, comunidad Pozo Nuevo de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 102-20-10, cuya área de construcción es de Ciento Treinta Metros cuadrados con un centímetro (130,01 m2) y alinderado de la siguiente manera, Norte: Casa que es ó fue de Rita Coronado, 14,40 ml; Sur: Avenida 12 su frente, en 14,65 ml; Este: Casa que es ó fue de Mariela Oropeza, en 13,95 ml y Oeste: Calle 15 en 12,90 ml.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Ismar Elizabeth Rodríguez Suarez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.966.600, a que restituya a la demandante de autos anteriormente identificada, el inmueble constituido en un lote de terreno propio que mide Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (195,74 m2), y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida 12, esquina calle 15, comunidad Pozo Nuevo de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguido con el código catastral 102-20-10, cuya área de construcción es de Ciento Treinta Metros cuadrados con un centímetro (130,01 m2) y alinderado de la siguiente manera, Norte: Casa que es ó fue de Rita Coronado, 14,40 ml; Sur: Avenida 12 su frente, en 14,65 ml; Este: Casa que es ó fue de Mariela Oropeza, en 13,95 ml y Oeste: Calle 15 en 12,90 ml, el cual deberá estar libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la devolución de los documentos originales a las partes correspondientes una vez que provean de sus copias para ser debidamente certificadas y formen parte del expediente.

SEXTO: se ordena expedir copia certificada de la sentencia a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González

La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las Dos y Treinta y ocho (2:38 p.m.) de la tarde se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

EAGG/Spt.
Exp. N° 3231/2023