REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro
213º y 164º

DEMANDANTE: JOHANA JOSEFINA FRANCO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.318.425 actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: GABRIEL DE JESUS VILORIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.062.420, con domicilio en el municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 4.266/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: JOHANA JOSEFINA FRANCO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.318.425 y de este domicilio, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, actuando como Tribunal Distribuidor del Municipio Nirgua, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento por distribución, según sorteo Nº 06 efectuado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023 y donde quedó registrada con el Nº 3.361.-
En la misma, la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de nueve (9) años de edad, el cual es producto de su unión sentimental con el ciudadano: GABRIEL DE JESUS VILORIA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.062.420 y con domicilio en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, y que acude ante este tribunal para pedir le sea fijada una obligación de manutención para su hijo porque desde que se separaron, hace unos seis meses, el padre de su hijo no ha querido aportar nada para la manutención del niño teniendo ella sola que cargar con la responsabilidad de manutención y demás carga económica que genera el niño.-
Solicitó como obligación de manutención la cantidad de QUINCE DOLARES ESTADO UNIDENSES (15 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (80 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la reposición de ropa, calzado, útiles escolares, uniforme y calzado escolar, la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIEN DÒLARES ESTADO UNIDENSES (100 $ USD), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de reposición de ropa, calzado juguetes y estrenos de navidad y año nuevo para el niño referido.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide se fije la obligación de manutención (folio 4 y 5).-
Admitida la misma en fecha treinta y uno (31) de octubre 2023 (folio 11) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado por el tribunal sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas. Por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monje y Veroes del Estado Yaracuy para que cumpliera con la notificación del demandado (folios 12 al 13).
Al folio 14 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 15).
Al folio 16 corre declaración de la Alguacil titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del niño (Identidad Omitida) y consigna la boleta respectiva debidamente recibida por la madre de éste en su domicilio. (folio 17).
Al folio 18, corre acta levantada por el Tribunal, dejando constancia que la demandante JOHANA JOSEFINA FRANCO LINARES y el demandado GABRIEL DE JESUS VILORIA ZAPATA comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de enero de 2024, manifestando verbalmente el demandado, que se da por citado para el presente juicio y que por cuanto ha llegado a un acuerdo con la demandante y en beneficio del niño, se compromete en aportar, semanalmente, a partir de la presente fecha, la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (30,00 USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que entregará directamente a la demandante o lo depositará en la cuenta que ésta le aportó y que ya tiene registrada. Que aportará dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la reposición de ropa , calzado, útiles escolares, uniforme y calzado escolar, la segunda cuota, entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÒLARES ESTADO UNIDENSES (150 $ USD), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de reposición de ropa, calzado juguetes y estrenos de navidad y año nuevo para el niño referido.- Que además se compromete en cubrir el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales que requiera el niño, por consultas médicas, medicinas y cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios para el desarrollo pleno de nuestro hijo. Por su parte, la demandante JOHANA JOSEFINA FRANCO LINARES, expuso: “…Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo en los términos expuestos y en beneficio del niño, por lo que desisto del procedimiento judicial llevado por ante este Tribunal y me comprometo a velar por la seguridad y bienestar de nuestro hijo para su desarrollo pleno, por lo antes expuesto solicito al Tribunal sea considerado mi desistimiento y archivo de la presente causa…”
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes llegaron a un acuerdo total al haberse puesto de acuerdo y convenido en lo que respecta a la manutención que debe aportar el demandado al niño (identidad omitida), con lo cual pusieron fin mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la conciliación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto al niño (identidad omitida).
Ahora bien; el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece “.. Que si la parte demandada conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. A su vez el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de comparecencia voluntaria de las partes que corre al folio 18 de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN TOTALMENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que a través de un acuerdo entre las partes, lograron un acuerdo total en favor del niño beneficiario de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado, razón por la cual se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, quedando la causa terminada y pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente se observa, que en la misma acta del acuerdo suscrito entre las partes, la demandante JOHANA JOSEFINA FRANCO LINARES, desistió del procedimiento, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la solicitud es entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litís del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el ACUERDO TOTAL suscrito entre las partes y como consecuencia de ello queda obligado el demandado ciudadano: GABRIEL DE JESUS VILORIA ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.062.420, con domicilio en Cocorote, Estado Yaracuy, en cumplir a favor del niño (Identidad omitida) lo siguiente:
PRIMERO: Aportar, a partir de la presente fecha, la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (30,00 USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que entregará directamente a la demandada o lo depositará en la cuenta que ésta le aportó y que ya tiene registrada, para la alimentación del niño en referencia.
SEGUNDO: Aportar dos (2) cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES (100 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con la reposición de ropa, calzado, útiles escolares, uniforme y calzado escolar, para el niño beneficiario de esta obligación y la segunda cuota, la pagará entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÒLARES ESTADO UNIDENSES (150 $ USD), o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de reposición de ropa, calzado juguetes y estrenos de navidad y año nuevo para el niño referido.-
TERCERO: Pagar, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando el niño así lo amerite.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CUARTO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO Formulado por la demandante en los términos por ella expresados y aceptado por el demandado y en consecuencia terminado el presente asunto.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria