REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, 23 de enero de 2.024.-
Años: 213° y 164°
Visto que en fecha 15 de enero de 2024, tal como consta al folio 29 de esta solicitud, se ordenó mediante auto de este Tribunal que los solicitantes: ROSA GALLO BECERRA, VICENTE GALLO BECERRA Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.554.759 y V- 7.585.042 y otros, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy ampliara las pruebas sobre los puntos en que se encontraron deficientes y otras pruebas que se juzgaron necesarias, acompañando copia fotostática certificada del asiento donde aparece la partida de nacimiento de la ciudadana LEOCADIA BECERRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua e igualmente la de ANTONIO GALLO, o copia de su pasaporte o certificación de sus datos filiatorios, concediéndosele cinco (5) días de despacho para la subsanación.- Ahora bien, en fecha 16 de enero de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JHONNY GALLO BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.044 y con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6,717.634, I.P.S.A. Nº 128.674 y de este domicilio y consignó: Primero: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEOCADIA BECERRA, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua (folio 31 y 32), y una fotocopia de un presunto certificado de nacimiento escrito en idioma italiano, que dada sus características no produce ningún valor probatorio como para certificar los nombre y apellidos del ciudadano ANTONIO GALLO, por lo que no siendo dicho instrumento ninguno de los que se le solicitó consignaran como prueba de sus argumentos sobre los nombres y apellidos del referido ciudadano ANTONIO GALLO y que debieron acompañar, sin necesidad de que el tribunal se los requiriera, con el libelo conforme a lo indicado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil pues es de estos instrumentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, siendo entonces que al no haber los interesados cumplido con la orden de subsanación de su solicitud, de rectificación de actas de nacimiento a que se contraen estas actuaciones, no puede ser admitida la misma para su tramitación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria.-