REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro.-
ACTORES: ANDRES RUIZ PONS y AIDELIS ANDREINA PACE AGUIAR, mayores de edad, el primero de nacionalidad cubano con Nº de pasaporte NE-441239 y Nº de identidad 91052139149 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.130.070, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abog. MILAGRO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. Nº 86.202, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1128/2023.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANDRES RUIZ PONS y AIDELIS ANDREINA PACE AGUIAR, mayores de edad, el primero de nacionalidad cubano con Nº de pasaporte E-441239 y Nº de identidad 91052139149 y la segunda venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.130.070, respectivamente, asistidos de la abogada MILAGRO PÉREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.377.868, I.P.S.A. Nº86.202, todos de este domicilio, en fecha 18 de diciembre de 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundados en la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, es decir; por MUTUO CONSENTIMIENTO y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 de ese máximo Tribunal.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 3399 efectuado en fecha 19 de diciembre de 2023. En ella; los solicitantes piden: “…SE LES DECRETE, SIN PROCEDIMIENTO PREVIO; LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día catorce de febrero del año 2022, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 006, folio 006, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2022, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3, casa signada con el N° 3-4, sector “Las Piedritas”, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2023) se le dio entrada y se fijó para proveer sobre la admisión o no de la misma, Folio 09.-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) se admitió la presente solicitud, y se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha admisión la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para que los solicitantes ratificaran su solicitud en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de enero del año 2023, comparecieron los ciudadanos: ANDRES RUIZ PONS y VAIDELIS ANDREINA PACE AGUIAR, asistidos de la abogada MILAGRO PÉREZ MEDINA, todos ya identificados, y se procedió a abrir la audiencia única para oír a las partes en este asunto, y manifestaron de viva voz su voluntad de ratificar en forma clara e inequívoca el deseo de divorciarse por mutuo consentimiento conforme a lo indicado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, por lo que el Tribunal procedió a declararlos divorciados y por ende extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio registrada bajo el N° 006, Folio 006, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año dos mil veintidós (2022), reservándose el Tribunal el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el extenso del fallo; y encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para ello, se pasa a decidirla en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa desde el folio cinco (05) al siete (7) y vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la causal prevista en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y con fundamento en lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente Nº 15-1085, donde se confiere la competencia para juzgar por dicha causal a los Tribunales de Municipio del último domicilio conyugal de los solicitantes, cuando en estos Municipios no se encuentren constituidos los referidos Juzgados de Paz Comunal y se trate de un matrimonio donde no se hayan procreado hijos comunes que sean para la fecha de la solicitud niños, niñas o adolescentes o que siendo mayores no sean congénitos, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la encargada de la Misión Justicia Socialista Yaracuy en Oficio sin número de fecha 23 de abril de 2021 donde certifica que “No existen en el Territorio del Municipio Nirgua, ningún Tribunal de Paz debidamente constituido” es por lo que este Tribunal de Municipio por tener competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud. El hecho de no existir niños, niñas o adolescentes concebidos en común en la relación matrimonial cuya disolución solicitan, ni existir hijos congénitos entre ellos, que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente sin ningún procedimiento previo y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.710, de fecha 18 de diciembre de 2015 recaída en el expediente 15-1085 y lo ordenado en el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos: ANDRES RUIZ PONS y AIDELIS ANDREINA PACE AGUIAR, anteriormente identificados, sin ningún procedimiento previo como lo ordena el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022), cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio registrada bajo el N° 006, Folio 006, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año dos mil veintidós (2022) y cuya copia certificada corre agregada desde el folio cinco (05) al siete (7) y vuelto del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese en la página Web, del Tribunal y en el Libro Copiador de Sentencias del Tribunal, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZA TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 09:40 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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