REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19921-2023 Decisión Nº 021-2024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15.01.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19921-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 13.11.2023 por el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, Inpreabogado Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, dirigido a impugnar la decisión N° 775-2023 dictada en fecha 05.11.2023 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados Joan Javier Cubillán Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.084 y Joan Javier Cubillán Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.853, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Rincón Atencio (víctima).
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-19921-2023, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos consagrados en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:


III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL
DE LA VÍCTIMA EN CALIDAD DE APELANTE

El profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, Inpreabogado Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350 (víctima), se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del poder penal, protocolizado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el N° 52, Tomo 25, Folios 161 hasta 164, inserto a los folios 79-83 de la pieza principal del 08.11.2023, de cuyo contenido se desprende que: “(…) Quedando facultado mi apoderado para representarme y defender mis derechos e intereses ante cualquier Fiscalía del Ministerio Público del Estado Venezolano, y organismo de Seguridad del estado Venezolano. Así como también para que me represente por ante cualquiera de los Tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela, según sea la competencia, bien sea con el carácter de denunciante o denunciado, solicitantes, recurrentes, quejosos, agraviados, recurridos o agraviantes. En general, hacer todo cuanto fuese necesario o creyeren conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, en el ejercicio de este mandanto podrá mi apoderado, formular Querellas respectivas o adherirse a la acusación Fiscal del Ministerio Público, también podrá, estar en todas las fases del proceso, fase de investigación, fase intermedia, y de juicio si fuera el caso, diligenciar, solicitar medidas de toda índole, formular cargos, invocar las circunstancias agravantes que concurran a los hechos y pedir las penas aplicables al acusado, solicitar sobreseimiento o archivo fiscal, oponer y contestar excepciones, prestar caución juratoria, apelar y seguir la causa en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, así mismo, podrá sustituir este poder en todo o en parte en personas o abogados de su confianza pero siempre reservándose en su ejercicio, el presente poder lo otorgo sin limitación alguna, pues las facultades aquí indicadas, sólo tienen carácter enunciativo y en ningún caso taxativo o limitativo”, por ende, se evidencia del mandato otorgado por la presunta víctima de autos que le confiere al referido abogado su representación en aras de que garantice sus derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 122 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 424 y 426 ejusdem. Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 05.11.2023, tal y como se observa a los folios 37-40 de la pieza principal, quedando notificado el apoderado judicial del contenido de esta una vez que consignó en fecha 09.11.2023 el poder penal que acredita su cualidad, inserto al folio 79 de la pieza principal, interponiendo su recurso mediante escrito al primer (1°) día hábil de despacho en fecha 13.11.2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por éste departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios 25-26 del cuadernillo de apelación.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la Jueza a quo causó un gravamen irreparable al ciudadano José Luís Rincón Atencio, quien en el presente asunto es la víctima, al avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, siendo la misma Lesiones Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, debiendo ésta apartarse, toda vez que las circunstancias del caso se adecúan es en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, dado que el actuar de los imputados Joan Javier Cubillán Parra y Joan Javier Cubillán Rincón, fue con animus nocendi, que puede verificarse al analizar las actas procesales y, ante tal análisis, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, se encuadran en la causal in commento, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5° de la citada norma. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Los profesionales del derecho Carlos Pacheco Romero, Inpreabogado Nº 111.572 y Tito Sanguino Caballero, Inpreabogado Nº 142.954, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Joan Javier Cubillán Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.084 y Joan Javier Cubillán Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.853, quedaron debidamente emplazados de la presente acción en fecha 24.11.2023, tal y como consta a los folios 10-11 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir, en fecha 29.11.2023, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 14 del cuadernillo de apelación y, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

La Fiscalía Cuadragésima Sexta (46ª) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazado de la presente acción en fecha 05.12.2023, tal y como consta al folio 23 del cuadernillo de apelación y, al respecto, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.11.2023 por el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, Inpreabogado Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.11.2023 por los profesionales del derecho Carlos Pacheco Romero, Inpreabogado Nº 111.572 y Tito Sanguino Caballero, Inpreabogado Nº 142.954, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Joan Javier Cubillán Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.084 y Joan Javier Cubillán Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.853, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación así como ademàs que las partes no promovieron pruebas en sus escritos. Así se decide.

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 13.11.2023 por el profesional del derecho José Ángel Herrera Salas, Inpreabogado Nº 303.316, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Rincón Atencio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.730.350, en atención a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 29.11.2023 por los profesionales del derecho Carlos Pacheco Romero, Inpreabogado Nº 111.572 y Tito Sanguino Caballero, Inpreabogado Nº 142.954, actuando con el carácter de defensa privada de los imputados Joan Javier Cubillán Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.824.084 y Joan Javier Cubillán Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-25.970.853, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación así como además que las partes no promovieron pruebas en sus escritos.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 021-2024 de la causa N° 8C-19921-2023.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19921-2023